SAP Madrid 254/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:8931
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0003267

Recurso de Apelación 309/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 7 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 300/2014

APELANTES: INMOBILIARIA EGIDO, S.A., INMUEBLES DE PINTO, S.A. Y SAN JOSÉ DE VALDERAS, S.A.

PROCURADOR: D. FÉLIX GONZÁLEZ POMARES

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE

PROCURADORA: Dª. MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE

SENTENCIA Nº 254

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 300/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantes INMOBILIARIA EGIDO, S.A., INMUEBLES DE PINTO, S.A. y SAN JOSÉ DE VALDERAS, S.A., representadas por el Procurador D. FÉLIX GONZÁLEZ POMARES y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de enero de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 19 de enero de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario García García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE, frente a la INMOBILIARIA EGIDO, S.A.; INMUEBLES DE PINTO, S.A. Y SAN JOSE DE VALDERAS, S.A. eINSTALACIONES FONTA-CAL, S.L., y por lo tanto:

  1. - Se acuerda condenar a las demandadas de forma solidaria a la reparación de las patologías, defectos y daños descritos en el informe pericial aportado por la parte actora de conformidad con el proyecto aceptado y contratado, en concreto:

    El establecimiento de una entrada directa a cada termo eléctrico de agua fría que asegure el suministro en caso de fallar la instalación solar.

    La modificación del sistema de intercambio para llevar las líneas de primario en paralelo a los dos depósitos, dada la imposibilidad de desconectarlos de forma individual.

  2. - Así como a abonar la cantidad ya satisfecha por la actora en concepto de reparaciones por importe de

    4.391,96 €.

  3. - Al abono de los intereses legales de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda.

    Y todo ello con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 12/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 300/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

El presente litigio se inició por medio de la demanda de la Comunidad de Propietarios, del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe, del conjunto residencial " DIRECCION000 ", que se dirigió contra Inmobiliaria Egido, S.A.; Inmuebles Pinto S.A. y San José de Valderas S.A, e "Instalaciones Fonta-Cal, S.L." Las tres primeras promovieron la construcción del Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", en atención a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Getafe en fecha 27 de agosto de 2.007, comenzando las mismas el 19 de septiembre de dicho año. La empresa constructora fue la mercantil "Constructora Pino,

S.A", la cual no está demandada, y subcontrató para la instalación de energía solar para la producción de agua caliente a la co-demandada "Instalaciones Fonta-Cal, S.L." Y, por razón de la disconformidad con el resultado de dicha instalación se concluyó solicitando en el suplico que se dictase sentencia por la que se condenase a las sociedades demandadas de forma solidaria: 1.- A reparar las patologías, defectos y daños descritos en el informe pericial aportado por la parte actora de conformidad con el proyecto aceptado y contratado o, de forma subsidiaria, a abonar las cantidades equivalentes al importe íntegro de las reparaciones necesarias para tal fin que ascendía a 51.364,11 €. 2.- Así como a abonar la cantidad ya satisfecha por la actora en concepto de reparaciones que ascendía a 4.391,96 €, con los intereses legales de la cantidad anterior y expresa condena en costas para caso de oposición.

En la sentencia recurrida se terminó estimando la demanda y condenando a las demandadas de forma solidaria a la reparación de las patologías, defectos y daños descritos en el informe pericial aportado por la parte actora de conformidad con el proyecto aceptado y contratado, en concreto: El establecimiento de una entrada directa a cada termo eléctrico de agua fría que asegure el suministro en caso de fallar la instalación solar. La modificación del sistema de intercambio para llevar las líneas de primario en paralelo a los dos depósitos, dada la imposibilidad de desconectarlos de forma individual. Así como a abonar la cantidad ya satisfecha

por la actora en concepto de reparaciones por importe de 4.391,96 €. Y al pago de los intereses legales de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda. Y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las sociedades promotoras: INMOBILIARIA EGIDO, S.A.; INMUEBLES DE PINTO, S.A. y SAN JOSÉ DE VALDERAS, S.A., son: 1º.- Error en la valoración de la prueba por la indebida consideración de la aplicación al caso del Código Técnico de la Edificación, porque la solicitud de concesión de la licencia de construcción fue el 18 de noviembre de 2005, cuando aún no había entrado en vigor dicho Código. En este aspecto, ha sido rebatido con éxito jurídico por la parte apelada dicho motivo, porque según se ha razonado con suficiente extensión y exhaustividad en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprobó el Código Técnico de la Edificación (en adelante CTE), según l a Disposición Final 4 ª entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo el 28 de marzo de 2006, por lo que entró en vigor el 29 de marzo de 2.006. Siendo la fecha de solicitud de la licencia de construcción el hecho determinante de la normativa técnica aplicable al caso, porque las normas urbanísticas a las que debe sujetarse la realización de una obra son las que estuvieron vigentes en el momento de su solicitud, sin que pueda quedar afectada por los posteriores cambios normativos. Y según consta en autos, en este caso hubo dos solicitudes: A) La referida por el Ayuntamiento de Getafe, cuando indicó que se había concedido para dicha obra licencia de obra mayor para la construcción de un edificio destinado a 138 viviendas, solicitada el 18 de noviembre de 2.005 (documento nº 4 del escrito de contestación de la promotora) Y, B) La del documento aportado por la sociedad instaladora INSTALACIONES FONTA-CAL, S.L., que es apelada, al no haber recurrido la sentencia, como número 4 de su escrito de contestación a la demanda, la licencia de edificación para las 229 viviendas objeto del litigio que fue solicitada el 19 de septiembre de 2.006, y se procedió a acumular dicha nueva solicitud al expediente ya abierto. En consecuencia, debe estarse a la fecha de la solicitud de concesión de la licencia completa efectuada el 19 de septiembre de 2.006, porque se trata del enjuiciamiento de la edificación del conjunto de las 229 viviendas comprendidas en ambas solicitudes de licencias sucesivas, acumuladas en un solo expediente administrativo. Y la entrada en vigor del CTE fue anterior a la segunda solicitud de concesión de licencia.

Por lo tanto, no es aplicable a este caso, la Disposición Transitoria 1ª, que estableció que el CTE no sería de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes que tuviesen solicitada la licencia de edificación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, porque sólo se hubiera aplicado en el supuesto de hecho de que existiera sólo la primera licencia de construcción. Hecho que no sucedió en realidad, debiendo esperarse a la segunda y definitiva solicitud, cuya fecha determinó la aplicación de la CTE. Por ello, si atendemos a la primera solicitud de licencia de 18 de noviembre de 2.005 el proyecto redactado con arreglo a la normativa anterior sería válido y no debería adecuarse al...

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