STS 1092/2006, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1092/2006
Fecha10 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Humberto, José y Verónica, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha nueve de Marzo de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Humberto, José y Verónica representados por Don José Antonio Sandín Fernández. Siendo parte recurrida Rodolfo representado por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 7688/2.002 contra Humberto, José y Verónica, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta, rollo 35/2.005) que, con fecha nueve de Marzo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Humberto, José y Verónica, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que doña Elena, nacida el 16-12- 1909, había ingresado en una residencia para la tercera edad en febrero de 2002, decidieron vender en exclusivo provecho el piso NUM000, letra NUM001

, del número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, propiedad de su difunto padre don Jose Luis, fallecido el 22-8-1972, y que, con fecha 8-9-1960, contrajo matrimonio en segundas nupcias con la citada doña Elena

, que habían tenido su domicilio conyugal en la citada vivienda en la que continuó habitando dicha señora desde el fallecimiento de su marido.- A tal fin, con fecha 4-6-02, a través de Humberto, encargan la venta del piso a la inmobiliaria Premium, quien efectúa gestiones de venta, las cuales llegan a conocimiento de don Rodolfo, hijo de doña Elena, por información que le facilita la portera del inmueble a finales de tal mes. Razón por la que don Rodolfo entra en contacto con Humberto, quien le confirma su propósito y de sus dos hermanos de vender la casa. Indicándole don Rodolfo que, en atención a los derechos hereditarios de su madre, deberían hacer reparto del precio en cuatro partes, una para ella. Petición a la que se negó tal acusado, diciéndole que harían tres partes y a su madre no la iban a dejar nada.- Con tal propósito, y a fin de ocultar el derecho de usufructo vidual de doña Elena, los tres hermanos acusados con fecha 12-7-02 instan declaración de herederos abintestato de su fallecido padre don Jose Luis, manifestando al notario don Alejandro Miguel Velasco Gómez que murió en estado de viudo de sus únicas nupcias con doña Virginia

, madre que fue de ellos, ocultando su segundo matrimonio con doña Elena y que ésta vivía. Aportando como testigos de aquella manifestación, que no respondía a la realidad, a Antonio y a Daniel, quienes ante el notario expresaron que don Jose Luis estaba casado con doña Virginia y que ésta falleció antes que aquél, dejando a su fallecimiento a los tres hijos acusados. Manifestaciones que hicieron tales testigos, pese a no conocer al causante don José . Siendo el primero, esto es Antonio, empleado de la inmobiliaria Premium, que gestionaba la venta del piso, y el segundo, esto es Daniel, compañero sentimental de la acusada Verónica, por cuya circunstancia sabía que don Jose Luis falleció en estado de casado con doña Elena y que la misma vivía al tiempo de hacer tal manifestación ante el notario, el cual declaró que don Jose Luis falleció en Madrid el 22-8-1972, sin otorgar testamento y en estado de viudo de sus únicas nupcias con doña Virginia, declarando herederos abintestato a los tres acusados.- Ese mismo día 12-7-02 y ante el mismo notario, los tres acusados otorgan escritura de aceptación de herencia de su padre don Jose Luis y se adjudican el piso referenciado por terceras e iguales partes, tras manifestar de nuevo que aquél falleció en estado de viudo de sus únicas nupcias contraídas con doña Virginia .- A continuación, en concreto el 9-10-02, los tres acusados, expresando ser dueños en pleno dominio del inmueble y, en consecuencia, ocultando el usufructo vitalicio de doña Elena, venden el mismo en contrato privado, como libre de cargas y ocupantes, a doña María por el precio de 122.004 euros, que se repartieron entre los tres, otorgándola poder para que ella misma elevase a pública tal compra, bien a su favor o bien a favor de terceras personas, lo que doña María hizo con fecha 9-1-03 a favor de doña María Rosa .- Por perito judicial se ha valorado el derecho de usufructo a fecha 9-10-02 en 12.200'40 euros.- Doña Elena falleció el 29-5-05, dejando testamento otorgado el 26-9-02 en virtud del cual designa herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a sus hijos don Adolfo y don Rodolfo, en partes iguales.- Antes de la celebración del juicio los tres acusados consignaron judicialmente la suma de 12.200'40 euros que ofrecieron a los citados herederos de doña Elena, los cuales aceptaron a cuenta de la indemnización que solicitan en este procedimiento." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Humberto y a Verónica, como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado, a la pena, a cada uno, de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales, lo que hace un total de 3/6 partes de tales costas, incluidas en tal proporción las correspondientes a la acusación particular.-Igualmente debe absolver y absolvemos a Humberto, a José y a Verónica del delito de falsedad en documento público de que también venían acusados en este procedimiento, declarando de oficio las tres sextas partes restantes de las costas procesales, incluidas en tal proporción las correspondientes a la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Humberto, José y Verónica, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Humberto, José y Verónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a los recurrentes como autores de un delito de estafa previsto en el artículo 251.2º del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión. Contra la sentencia interponen recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncian error de hecho y designan como documentos el acta de declaración de herederos abintestato de los folios 47 a 58. Así consta que a ese acta de notoriedad el acusado recurrente Humberto aportó un certificado de defunción del causante en el que consta su estado civil de casado, habiendo fallecido el 22 de agosto de 1972. Un certificado de defunción de su primera esposa de 31 de marzo de 1958. Un certificado del Registro Central de Ultimas voluntades en el que consta su estado de casado. Un DNI del causante en el que consta su estado de casado. De todos ellos resulta que no ocultó la existencia de un segundo matrimonio del causante.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso, la Audiencia ha razonado expresa y detalladamente la valoración de la prueba, de la que obtiene que los acusados, además de aportar los documentos que ahora designan como base de su queja, realizaron varias manifestaciones en las que hacían constar que el fallecido era viudo, pues al tiempo que aportaban los documentos en los que se contenía el dato relativo a su estado como casado, se unían otros en los que se acreditaba el fallecimiento de su esposa, induciendo a error al notario, actuación que se completaba con la ausencia de cualquier manifestación relativa a la existencia de su esposa viva, y con el silencio ante el contenido del acta elaborada por el notario, llegando incluso a presentar un testigo, que, según la sentencia, afirmó que efectivamente el padre de los recurrentes había fallecido en estado de viudo de sus únicas nupcias. Por lo tanto, ni los documentos constituyen la única prueba sobre las manifestaciones de los acusados para obtener la declaración de herederos abintestato, ni tampoco los documentos demuestran que su contenido fuera el único dato aportado a la notaría. Por el contrario, de la fundamentación de la sentencia se desprende que existieron otras pruebas demostrativas de que los recurrentes indujeron a error al notario mediante sus manifestaciones acerca del estado civil de su padre a la fecha de su fallecimiento.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza siguiendo la misma vía de impugnación. El documento ahora designado es el aportado por la acusación particular según el cual Doña Elena, viuda del causante, ingresó en una residencia asistida en enero de 2002, habiendo fallecido el 29 de mayo de 2005. Afirman que la citada disfrutó del citado bien durante más de treinta años, disponiendo los recurrente del referido bien solo después de que fue ingresada en una residencia asistida y ya no usaba la vivienda. Por lo tanto, su conducta no supuso ningún perjuicio concreto y mensurable.

El motivo no puede ser estimado. Efectivamente, el documento designado puede acreditar que la perjudicada fue ingresada en una residencia asistida y que por lo tanto dejó de residir en la vivienda que usufructuaba. Pero esa decisión no supone necesariamente la extinción del usufructo conforme al artículo 513 del Código Civil, y la privación de los derechos que pudieran derivarse del mismo le fue impuesta por la conducta de los recurrentes. En la sentencia se cuantifica ese perjuicio en 12.200,40 euros, establecido tras prueba pericial. En cuanto a los demás elementos del delito de estafa del artículo 251.2º del Código Penal, en los hechos probados se describe la venta de la vivienda a un tercero ocultando la existencia del usufructo, así como la obtención de un acta de notoriedad de herederos abintestato ocultando la existencia de la viuda y por lo tanto de sus derechos en la herencia del causante. El ánimo de lucro se desprende de tal conducta sin dificultad alguna.

Por todo ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Humberto, José y Verónica, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha nueve de Marzo de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por un delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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