STS, 17 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por KONINKLIJKE HAUSEMANN & HÖTTE, N.V., como Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) por la que se ABSOLVIA a los acusados Pedro Francisco y Salvador , del delito de estafa y apropiación indebida de que eran acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representada la Acusación Particular por el Procurador D. Antonio GARCIA MARTINEZ, por los recurridos, el Procurador D. Anibal BORDALLO HUIDOBRO (Pedro Francisco ), y por D. Fernando ARAGON MARTIN (Salvador ).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavá, instruyó Diligencias Previas con el número 210/96, contra Pedro Francisco y Salvador , y una vez conclusas las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª, rollo 11419/97) que, con fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que las entidades JUMBO ESPAÑA, S.A. (en la actualidad disuelta y liquidada, habiéndose subrogado en su posición jurídica la Acusadora KONINKLIJKE HAUSEMANN & HÖTTE, N.V. y PRESTIGE INTERNACIONAL TIR, S.A., de las que era socio y administrador el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, celebraron un contrato en 11 de Junio de 1.991, renegociado en 2 de Marzo de 1.992, en virtud del cual la segunda se obligaba a prestar los servicios de transporte, almacenaje, despacho de aduanas, distribución y etiquetaje de los productos de la primera. El contrato, que se elevó a escritura pública en 20 de Abril de 1.992, obligaba a la contratante PRESTIGE a la realización de todos los meritados servicios sobre la base de una venta anual de productos por valor de doscientos setenta y cinco millones de pesetas, obligándose JUMBO ESPAÑA a satisfacer por los mismos, por el período del año 1.992, la cantidad de treinta millones de pesetas, En ejecución de dicho contrato, la entidad PRESTIGE inició el cumplimiento de su prestación y JUMBO ESPAÑA satisfizo la cantidad pactada, haciéndolo mediante la entrega de once pagarés, entregados el 2 de Marzo de 1.992 a la persona de Pedro Francisco , de los siguientes importes y vencimientos respectivos: 3.500.000 ptas, y 1/4/92; 2.500.000 ptas. y 1/4/92; 2.500.000 ptas y 1/7/92; 2.500.000 ptas y 1/7/92; 2.500.000 ptas y 1/9/92; 2.500.000 ptas y 1/9/92; 2.000.000 ptas. y 1/9/92; 3.000.000 ptas. y 1/11/92; 3.000.000 ptas. y 1/11/92; 3.000.000 ptas. y 1/11/92; y 3.000.000 ptas. y 1/11/92.

    La ejecución del contrato no se desarrolló normalmente, sino que fue objeto de incumplimiento por parte de PRESTIGE, derivados de las dificultades económicas por las que atravesaba, que la abocaron a presentarse en suspensión de pagos en 6 de Noviembre de 1.992. Ante tal situación se anula o rescinde el contrato que vinculaba a las partes; con tal objeto, el 19 de Agosto de 1.992, la entidad JUMBO dirige una comunicación a PRESTIGE en que expone como razones de la rescisión el inferior nivel de ventas al previsto, el cambio de política empresarial, la nula efectividad de la campaña de publicidad y la mala gestión de PRESTIGE, a la vez que la advierte que los siete pagarés pendientes de vencimiento (del 1/9/92 al 1/11/92 por importe de 19.000.000 ptas.) no deben ser presentados al cobro.

    Dichos pagarés habían sido endosados por el acusado Pedro Francisco a la entidad TRACOSA ADUANAS, S.A., de la que era administrador y socio el coacusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada pero no posterior al 7 de Abril de 1.992, como medio de pago para saldar parte de la superior deuda que PRESTIGE tenía con la misma.

    Por razón de dichas vicisitudes, JUMBO ESPAÑA tuvo que contratar con la entidad S.A.R.L. Transports Cavailles la prestación que realizaba PRESTIGE, debió satisfacer a TRACOSA a través de transacción judicial la cantidad de 18.000.000. ptas. y debió hacer frente al importe del despacho de aduanas de algunas mercancías que PRESTIGE no había satisfecho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pedro Francisco y Salvador de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular, KONINKLIJKE HAUSEMANN & HÖTTE, N.V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de KONINKLIJKE HAUSEMANN & HÖTTE, N.V, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruídas las partes del recurso, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno corrrespondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de Febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo se utiliza por la acusación particular que lo introduce con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente que no se ha tenido en cuenta por el juzgador de instancia el contenido de varios documentos entre ellos los referentes al impago de ciertos derechos de aduana por el acusado Pedro Francisco , cuando procedió al endoso de los pagarés que le había entregado la sociedad que ha sido continuada por la acusación particular, constituyendo el endoso de ellos el engaño necesario para el delito de estafa, mientras que la prueba de la apropiación indebida consistente en que, pese a haber cobrado TRACOSA, de la que era administrador el otro acusado, Salvador de los pagarés, y conseguir luego mediante contrato de transacción, dieciocho millones de pesetas, aún aparecía en el acta de la Junta de acreedores de la suspensión de pagos en 17 de Septiembre de 1.993 como acreedor por 28.640.241 de pesetas.

La vía casacional adoptada en este caso requiere el cumplimiento de las exigencias que el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e ingente número de resoluciones jurisprudenciales de esta Sala expresan: a) error del juzgador en la valoración de la prueba de los hechos, b) acreditación del error que se alegue mediante prueba genuinamente documental y no por pruebas de otra clase (testigos, confesión, pericial) aunque esta aparezca documentada en la causa, c) que, a su vez, lo que el documento acredite no haya sido objeto de otra clase de prueba cuya resultancia haya preferido acoger el tribunal antes que lo que del documento se desprenda en su valoración conjunta de la prueba y d) que el error que se acredite sea relevante para el fallo por su capacidad para modificar alguno de sus pronunciamientos, porque aunque se acreditara error, sí no determinara alteración del fallo, la existencia de tal error sería irrelevante.

Aplicando estos criterios en el presente caso se observa la inhabilidad de lo que se alega para acoger el motivo ya que para apreciar la existencia de delito de estafa, no hay que probar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el acusado que contrató con JUMBO España, S.A. (a la que ha sucedido la actual recurrente), sino el empleo de engaño, o afirmación como verdadero de un hecho falso en realidad, u ocultamiento o deformación de un hecho verdadero -, engaño que habrá de ser bastante, antecedente y causante del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima si se pretendiera que el endoso de los pagarés constituye tal engaño nos encontramos con que ni fué antecedente ni determinante de que la empresa Jumbo España, S.A. se determinara a entregar los pagarés al administrador de PRESTIGE, pero es que, aunque ya en 7 de Abril de 1.992 consta en uno de los documentos designados para acreditar el error que sabían los directivos de Jumbo España, S.A., que algunos derechos de aduanas no habían sido pagados por PRESTIGE, sin embargo, no entendió que tal incumplimiento contractual fuera signo de engaño todavía el 29 de Abril siguiente (y no el 20 de Abril como por error irrelevante en este caso, dice la sentencia recurrida) en que se eleva a escritura pública el contrato privado del precedente 2 de Marzo, renegociación a su vez del acordado, y adecuadamente cumplido, del año 1.991. En cuanto a la atribución por el acusado Salvador de un crédito a su favor en junta de acreedores de la suspensión de pagos no permite probar que el otro acusado hubiera dado a los pagarés un fín distinto del que con su entrega por JUMBO se le había asignado, pues todavía no se había declarado PRESTIGE en suspensión de pagos cuando los entregó, y lo que pagaba a otra empresa acreedora no hay prueba de que le impidiera obtener numerario en el giro normal de su gestión comercial, ni por otra parte, tampoco se acredita que la entrega de los pagarés a TRACOSA fuera efecto de algún acuerdo entre los acusados para dar al dinero recibido por Pedro Francisco destino distinto del que se le encargó por JUMBO ESPAÑA, S.A., toda vez que hay constancia en autos de la preexistencia temporal de las deudas, impagadas, y para cuya solución se entregaron los pagarés. En tales circunstancias no se puede entender acreditada la existencia de error del juzgador en el establecimiento de los hechos probados y, por tanto, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por KONINKLIKJE HAUSEMANN & HÖTTE, N.V contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, el diecisiete de Marzo de 1.998, en causa seguida contra Pedro Francisco y Salvador por delitos de estafa y apropiación indebida, causa en la que la empresa KONINKLIKJE HAUSEMANN & HÖTTE N.V. ha ejercido la acusación particular, con expresa condena a la recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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