STS 1392/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:5443
Número de Recurso3522/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1392/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gandía, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 138 de 1998, contra Benedicto y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) que, con fecha seis de Junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO: A finales del verano de 1996 el acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto con el también acusado Paulino , dedicado al negocio de compra y venta de naranjas y en apurada situación económica, habiéndole ver su intención de comprar dicho género para exportar, en los términos de la zona de Alzira, Guadasuar, Alberic, Llaurí, Xeraco, L'Alcudia y Paterna. Le propuso por ello fundar una Sociedad Limitada en la que Paulino , por retribución económica, figuraría como gerente, y que sería la encargada de comprar las naranjas y elaborarlas para su exportación, que llevaría a cabo Benedicto por sus medios personales.

    La tal sociedad, a la que se llamó DIRECCION000 ., nunca llegó a constituirse ni legalmente ni de hecho, pero usando documentación con dicho nombre, y valiéndose Benedicto , que actuó siempre como trabajador a su servicio, y de compradores de naranjas a quienes personalmente contrató y pago Benedicto , que con mayor comodidad podían entrar en contacto con los labradores propietarios por ser conocidos en aquellos pueblos y dedicarse de oficio a dicho menester para empresas y comerciantes varios, desde septiembre a diciembre de 1996 compró diversas cantidades de naranja, pagadas la contado según el trato "a ojo" en unas primeras ocasiones, y con el compromiso de pagar su importe a la recolección en su mayoría, con entregas en alguna ocasión de pequeñas cantidades "a cuenta" para vencer la resistencia de algún vendedor receloso, cantidades siempre pagadas por Benedicto , quien igualmente pagó directamente y de su bolsillo los jornales a las personas encargadas de la recolección y la manipulación de las naranjas, lo que se llevaba a cabo en un almacén de Alzira cuyo arriendo pagó igualmente Benedicto , quien dispuso personalmente de la mercancía elaborada como le convino, y que acabada la campaña cesó toda su actividad sin pagar el precio de lo comprado so pretexto de que la compradora era DIRECCION000 .

    De ello resultaron los vendedores propietarios que a continuación se relacionan acreedores por las cantidades que igualmente se citan: don Domingo en 131.000 pesetas, don Rodolfo en 215.550 pesetas, don Pedro Antonio en 564.160 pesetas, don Gabino en 392.400 pesetas, don Jose Carlos en 774.000 pesetas, don Alvaro en 204.600 pesetas, don Jon en 213.000 pesetas, don Luis Antonio en 1.218.520 pesetas, don Diego en 194.225 pesetas, don Romeo en 718.500 pesetas, y don Ángel Jesús en 310.400 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

    Primero: Absolver al acusado Paulino del delito de estafa de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

    Segundo: Condenar al acusado Benedicto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice: a don Domingo en 131.000 pesetas, don Rodolfo en 215.550 pesetas, don Pedro Antonio en 564.160 pesetas, don Gabino en 392.400 pesetas, don Jose Carlos en 774.000 pesetas, don Alvaro en 204.600 pesetas, don Jon en 213.000 pesetas, don Luis Antonio en 1.218.520 pesetas, don Diego en 194.225 pesetas, don Romeo en 718.500 pesetas, y don Ángel Jesús en 310.400 pesetas.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Benedicto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado la prueba pericial caligráfica de las firmas que aparecen en los recibos obrantes en los folios 933, 934 y 935 (Tomo V de la causa) y en las facturas acompañadas al escrito de calificación provisional interpuesto en nombre de mi mandante D. Benedicto , como documentos números Uno a Cinco (Los originales los aportó D. Benedicto en el acto de la vista oral).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 248, 249, 250.6º y 74 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba respecto de los documentos obrantes a los folios 933, 934 y 935 (Tomo V), de los documentos incorporados a nuestro escrito de calificación provisional con los números 1 a 5, respecto a los documentos incorporados en el acto del juicio aportados por el propio Benedicto y respecto a los documentos incorporados al escrito de querella y por los distintos agricultores referentes a talones y notas de recolección de frutas y fichas de compras.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero se formula por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al haberse denegado la prueba pericial caligráfica de las firmas que aparecen en los recibos obrantes a los folios 933, 934 y 935 (Tomo V de la causa) y en las facturas acompañadas al escrito de calificación provisional interpuesto a nombre de don Benedicto , como documentos uno a cinco (los originales los aportó don Benedicto en el acto de la vista)".

Alega el recurrente que "esta diligencia de prueba es de suma importancia, ya que el otro acusado don Paulino negó que esas firmas fueran suyas, sirviendo este testimonio para desvirtuar la tesis del Sr. Benedicto y, en definitiva, para condenarle".

Respecto a lo ahora aducido consta en las actuaciones lo siguiente:

- El día 9 de marzo de 1999 la representación del acusado Benedicto presentó en el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía escrito de conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido.

En el Segundo Otrosí de dicho escrito proponía como prueba a practicar en el acto de la vista el interrogatorio de los acusados, la declaración de dieciséis testigos y la documental interesada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

En el Primer Otrosí del indicado escrito, al amparo del artículo 791.2º de la Ley Procesal Penal, se proponía, con carácter de prueba anticipada, la reseñada en distintos apartados con las letras A) a N).

- En el apartado B) de dicho Primer Otrosí se solicitaba la práctica de la siguiente prueba: "Pericial caligráfica de D. Paulino para que por un perito calígrafo, a la vista de cualquiera de las firmas que aparezcan como indubitadas en las actuaciones y previa formación de un cuerpo de escritura a presencia judicial, se determine la autenticidad de las firmas que aparecen en los recibos que constan en autos a los folios 933, 934 y 935 (Tomo V) y de las facturas que acompañan al presente escrito como documentos nº uno a cinco. Para la práctica de dicha prueba solicito sea citado el Sr. Paulino de oficio".

- El 25 de octubre de 1999 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto acordando "admitir las pruebas propuestas por las partes", y señalando día para la celebración del juicio oral.

Este Auto fue aclarado por otro de 10 de noviembre de 1999 en el sentido de que "la prueba admitida lo es en exclusiva la propuesta para el acto del juicio".

- El 9 de mayo de 2000 se inicia la vista oral, constando al comienzo del Acta correspondiente:

.- Que el Letrado de Benedicto aportó tres recibos originales acreditativos de pagos a DIRECCION000 , cuyos testimonios constan en autos (Unidos al folio 271).

.- Que el indicado Abogado Sr. Llobregat pidió se practicara la prueba solicitada con las letras F) y H) en el escrito de conclusiones provisionales -librar oficios a notarías de Algemesí y a la Cooperativa Agrícola La Unión de Silla-.

.- Que el Tribunal se mantuvo en su resolución que admite toda la prueba para el acto del juicio, no la propuesta con carácter anticipado. Formulando el Sr. Letrado su protesta a los efectos que procedan.

- Consta igualmente en el Acta que al final de la sesión el Letrado Sr. Llobregat solicitó la práctica de la prueba a la que se refieren los apartados F), G) y H) de su escrito, apareciendo en las actuaciones que se libraron los correspondientes oficios a Notarías de Algemesí, a entidades bancarias de Alcira y a la Cooperativa Agrícola La Unión de Silla, obrando en las actuaciones las contestaciones recibidas.

- En la parte final del Acta de la reseñada sesión aparece lo siguiente: "Llobregat manifiesta al respecto que en su día solicitó pericial caligráfica-. El Sr. Presidente le hace ver que dicha prueba era de imposible práctica pues los originales fueron presentados ayer". Sin que aparezca contestación o protesta alguna respecto a ello.

El párrafo segundo del artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece respecto al Procedimiento Abreviado que contra la resolución denegatoria de prueba propuesta para el juicio oral no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio.

En este caso, de lo ya expuesto resulta que la petición de prueba caligráfica, reseñada bajo la letra B) en el escrito de conclusiones provisionales, no fue reiterada en el citado momento procesal. Ni, en realidad, en momento alguno, puesto que cuando se alude a ella, se aceptan las explicaciones del Presidente del Tribunal sobre la imposibilidad de su práctica.

Tanto la jurisprudencia como al doctrina señala como requisitos de fondo para que pueda prosperar un recurso formulado al amparo del artículo 850.1º de la Ley Procesal, el que la prueba propuesta sea pertinente -adecuada al fín que se persigue-, necesaria -capaz de alterar el sentido del fallo- y de posible cumplimiento.

Y en este caso el acusado, como dice la Sala a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, hasta cuatro veces distintas se ha preocupado de aportar a autos fotocopias autenticadas de los tres recibos -folios 82 y siguientes, 832 y siguientes, 935 y siguientes y 999 y siguientes-, no aportó los originales hasta el inicio de la primera sesión del juicio oral.

Momento en que, como dice el Fiscal, "la prueba pericial era de imposible práctica", "siendo lógico pensar que los podía haber aportado antes, cuando menos, con su escrito de conclusiones en el que proponía la prueba".

Esta falta de imprescindibles requisitos de fondo y forma implican la desestimación del Motivo Primero del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia.

Aduce el recurrente que correspondía a las acusaciones comprobar si la firma que aparece en los documentos cuyos originales se aportaron al juicio oral, de los que se acompañó testimonio notarial con el escrito de conclusiones provisionales, correspondía a Paulino , ya que en caso afirmativo cobraría vigor la tesis que Benedicto ha venido manteniendo desde el comienzo de las actuaciones, que compró la naranja ya preparada a DIRECCION000 , sin haber tenido participación alguna en la adquisición del agricultor.

Ya se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior las circunstancias que han dificultado la prueba pericial relativa a los tres indicados recibos, respecto a los cuales afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que "falsos o auténticos, y la simple observación de su firma con las indubitadas del presunto autor inclina a pensar que son falsos, lo evidente es que tales recibos no pueden guardar relación alguna con los hechos aquí enjuiciado, pues todos los testigos que depusieron, sin excepción, acreditan como el acusado Benedicto es quién actúa como dueño verdadero del negocio, único que desembolsa dinero conforme a su indiscutida condición, algo imposible y francamente irracional de ser mero comprador del producto elaborado como pretende".

Efectivamente en la vista oral el acusado absuelto Paulino manifestó que fue el otro acusado quien le propuso ser gerente de DIRECCION000 ; que su papel era de coordinador de las compras, sin tener trabajo alguno de oficina; que quien tenía el dinero y hacía los pagos era Benedicto , que no reconoce ni los recibos ni las firmas de los documentos presentados por la defensa de Benedicto .

Casimiro , dueño del almacén en el que se preparaban las naranjas, declaró en el juicio oral que cuando el contrato de alquiler estuvo preparado, llegó Benedicto y le entregó el dinero.

Carlos María , comprador de las naranjas, dijo en el indicado acto que, a su entender, Benedicto era el jefe y el dueño de DIRECCION000 , siendo Paulino un simple comprador. Y en el mismo sentido Lucas , también comprador, manifestó que acompañó a Benedicto a un Banco de Alcira para pagar los jornales a los recogedores, y a la Cooperativa para alquilar cajas de plástico, así como que a su entender Benedicto actuaba personalmente, siendo Paulino un simple hombre de paja.

Finalmente los vendedores de las naranjas - Domingo , Rodolfo , Gabino , Jose Carlos , Alvaro , Jon , Luis Antonio , Ángel Jesús - señalaron la especial relevancia de la actuación de Benedicto .

Siendo de destacar que según certificación del Registro Mercantil Central de 15 de julio de 1997 (folio 598), la entidad mercantil DIRECCION000 . "no figura registrada".

Todo ello acredita la existencia de una actividad probatoria de la que derivan cargos contra Benedicto , practicada con los debidos requisitos legales y valorada razonada y razonablemente por la Audiencia, lo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado, e implica la desestimación del Motivo Segundo del recurso.

TERCERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Cuarto del recurso, en el que por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que acreditan el mismo se citan los recibos aportados en el juicio oral, los presentados con el escrito de calificación provisional con los números 1 a 5, y "los incorporados al escrito de querella por los distintos agricultores, referentes a talones y notas de recolección de frutas y fichas de compra".

Documentos respecto a los cuales hay que señalar:

- Que la no aportación de los recibos hasta el momento del juicio oral, a pesar de que las circunstancias indican que estaban con anterioridad a disposición del recurrente, han impedido la práctica de una prueba pericial caligráfica propia de la fase de instrucción.

- Que las facturas que acompañaron el escrito de conclusiones de la defensa, aparecen expedidos por la DIRECCION000 en los meses de octubre y noviembre de 1996, siendo así que en el mes de julio de 1997 tal sociedad no aparecía inscrita en el Registro, como ya se ha indicado.

- Que tales documentos resultan contradichos por la prueba testifical abundante y conteste enumerada en el Fundamento de Derecho anterior.

- Que los documentos presentados por los perjudicados no contradicen sino que confirman extremos de la narración fáctica, como resulta del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia.

Razones por las que también el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

El Motivo Tercero del recurso se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al haberse infringido los artículos 248, 249, 250.6º y 74 del Código Penal".

Alega el recurrente que en la configuración de los delitos de estafa debe tenerse en cuenta el comportamiento de la víctima, y en este caso los agricultores perjudicados hubieran podido contactar con cualquier entidad bancaria y averiguar si efectivamente existía la Sociedad Limitada " DIRECCION000 ".

Pero en los Hechos Probados de la sentencia de instancia que deben ser íntegramente respetados dada la vía de impugnación ahora elegida, se afirma que el acusado Benedicto entró en contacto con Paulino , dedicado al negocio de compra y venta de naranjas, al que propuso fundar una Sociedad Limitada encargada de comprar naranjas y prepararlas para la exportación. Que a pesar de que esta Sociedad -DIRECCION000 - no llegó a constituirse ni de hecho ni legalmente, Benedicto usando documentos con el nombre de la indicada Sociedad, valiéndose de Paulino , desde el mes de septiembre al de diciembre de 1996 compró diversas cantidades de naranjas, que la principio pagó al contado, pero que posteriormente recibió con el compromiso de pagar su importe a la recolección, dando a veces pequeñas cantidades a cuenta, para vencer la resistencia de algún vendedor receloso, preparando las naranjas en un almacén cuyo arriendo pagó personalmente. Que Benedicto dispuso personalmente de la mercancía elaborada como le convino, y acabada la campaña cesó en su actividad sin pagar el precio de lo comprado so pretexto de que tal compra era a cargo de DIRECCION000 . Que de esa forma resultaron once propietarios vendedores perjudicados en un total de cuatro millones novecientas treinta mil trescientas cincuenta y cinco pesetas.

Es indudable que según el indicado relato fáctico Benedicto , en ejecución de un plan preconcebido, con ánimo de lucro, ha utilizado un engaño que ha impulsado a no menos de once agricultores a realizar un acto de disposición de sus productos en beneficio del citado Benedicto . De donde deriva que los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, que definen el delito continuado de estafa en cuantía superior a las cincuenta mil pesetas, han sido correctamente aplicados.

Se denuncia también en este Tercer Motivo del recurso el que a pesar de no apreciarse la concurrencia de circunstancias que aconsejen subir la pena de grado, se haya impuesto la legalmente procedente en su mitad superior.

Es de notar que según se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, la Sala no ha aplicado el artículo 250.6º del Código Penal, entre otras razones, porque "no consta que el perjudicado haya supuesto para cada una de las víctimas quebranto económico que haya hecho tambalear sus modos de vida".

Aunque este extremo no sea objeto del recurso si parece oportuno recordar que ya en la sentencia 173/2000, de 12 de febrero, se decía que basta para la apreciación del tipo agravado del artículo 250.6º del Código Penal con que concurra alguna de las circunstancias que se prevén en dicho delito, aunque se enuncien unidas por conjunción copulativa.

En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto. En tercer lugar, porque el número 6º del artículo 250 del Código Penal de 1.995 parece ser una refundición puramente estilística de los números 5º y 7º del artículo 529 del Código Penal de 1.973. Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el artículo 250.6º del Código Penal parece la más congruente con el segundo inciso del artículo 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias -entre las que se encuentran "el importe de lo defraudado" y "el quebranto económico causado al perjudicado"- que se expresan como independientes unas de otras.

Pronunciándose en el mismo sentido otras sentencias posteriores como es la número 2381 de 2001, de 14 de diciembre.

Pero aún sin la apreciación del citado tipo agravado, estamos ante una pena de seis meses a cuatro años de prisión -artículo 249 del Código Penal-.

Conforme a la regla 1ª del artículo 66 del citado Código cuando, como en este caso, no concurran circunstancias atenuantes o agravantes, el Tribunal individualizará la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Como ha hecho el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia al individualizar la pena en su mitad superior, no solo por tratarse de un delito continuado, sino por "la indudable entidad del perjuicio total causado", "que merece objetivamente el calificativo de notoria importancia", fijando la pena en dos años y seis meses de prisión, situada en el borde inferior de la mitad superior de la pena legalmente procedente.

Por todo ello el Motivo Tercero del recurso, al igual que los anteriormente analizados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha seis de Junio de dos mil, en causa seguida al mismo y otro, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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