STS 105/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:1048
Número de Recurso1498/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid instruyó sumario con el número 2/07 contra el procesado Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de VALLADOLID que con fecha 28 de mayo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- El acusado, Juan Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de administrador de "Getransa 95, S.L.", y a consecuencia de sus relaciones comerciales con la Mercantil "Transolid, S.L.", conocía los datos de la cuenta corriente que ésta tenía abierta en Caja Duero, en la agencia de la calle Profesor Adolfo Miaja de la Muela, de Valladolid, porque Transolid se los había facilitado al acusado para que abonara en dicha cuenta la deuda existente a favor de Transolid S.L.

    Con intención de obtener un provecho económico, el acusado confeccionó dos letras de cambio, que no obedecían a ninguna operación real entre las empresas mencionadas, en las que hizo constar como libradas a la mercantil por él representada, y como librado a Transolid, S.L. estampando en el acepto de los efectos una firma, simulando que era del puño y letra del apoderado de la entidad librada.

    Así, el día 15 de julio de 2002, el acusado, que había rellenado y firmado una cambial por 48.000 €, con fecha de libramiento 25 de Abril de 2002, y de vencimiento el 15.julio.2002, en la que aparecía como librado-aceptante "Transolid, S.L.", se personó en la sucursal de Caja Duero de la localidad de Guijuelo (Salamanca), descontando dicho efecto. El 16 de julio, el importe se ingresó en la cuenta de "Getransa", pero el mismo día, se reintegró por dicha entidad los 48.000 € a la cuenta de Transolid.

    De la msima forma que el anterior, el acusado elaboró otro efecto, con fecha de libramiento y vencimiento 25 de junio y 25 de septiembre de 2002, por 48000 €, con igual librador, librado y aceptante, que la anterior. Esta cambial fue devuelta por Caja Duero, cuando se presentó al descuento, siguiendo las instrucciones de Transolid, S.L., que conocía las maniobras del acusado, por lo que no se han causado perjuicios patrimoniales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "La Sala ACUERDA: Condenamos a Juan Carlos como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya circunstanciado, y como autor de un delito continuado de estafa, en grado de tentativa, ya circunstanciado, en ambos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 4 meses y 15 días de prisión y accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo por dicho tiempo, y 10 meses y 15 días multa, con cuota diaria de 10 euros, y arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas y costas.

    Tramítese el expediente de indulto parcial.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Se funda en el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 31 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Sostiene el recurrente en primer término que el Tribunal a quo ha incurrido en error al valorar la prueba, dado que ha entendido que el fracaso del segundo intento del acusado se debe a que el recurrente puso "todos los medios para evitar que se produjese ningún perjuicio patrimonial y que incluso según la declaración del director de la oficina de Caja Duero, la letra con vencimiento el 25.9.2002 fue pagada por un crédito personal por el recurrente, lo que vendría a demostrar que no hubo daño patrimonial. En el segundo motivo del recurso se alega que no hubo "engaño bastante" porque "la conducta de los empleados ha sido poco cautelosa". Los motivos pueden ser tratados conjuntamente.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Las objeciones del recurrente al juicio del Tribunal sobre la prueba no tienen relevancia. En efecto, sin perjuicio de que no se basa en documentos hábiles para el recurso de casación y ello podría haber dado lugar a la inadmisión del motivo, no pone en duda que las letras hayan sido falsificadas o que haya intentado el descuento. La circunstancia de que la acción se haya llevado a cabo antes o después del restablecimiento de la confianza entre ambas firmas afectadas por el hecho, carece también de todo significado. Los elementos de la estafa mediante un documento falso no dependen de la carta en la que se comunicó al Banco dicha circunstancia, sino de la existencia, no puesta en duda, de una acción de engaño apoyada en un documento falso. La noción típica de engaño no requiere otros elementos.

    Por otra parte, la afirmación de la Defensa del recurrente respecto de la no consumación del perjuicio patrimonial ha sido ya recogida en los hechos probados de la sentencia recurrida y es la razón por la que la Audiencia consideró que el hecho había quedado en grado de tentativa.

  2. Tampoco puede ser acogida la tesis del segundo motivo del recurso, en la que se afirma que el engaño no era "bastante". Repetidamente ha sido sostenido en los precedentes de esta Sala que el engaño "bastante" es el que puede haber producido el error del sujeto pasivo. El engaño, dicho con otras palabras, debe ser bastante para producir el error que determina la disposición patrimonial. Es evidente que en el tráfico mercantil-bancario la presentación de una documento mercantil falso es indudablemente suficiente para inducir a error al sujeto pasivo. En los hechos probados, por lo demás, no existe ninguna conducta de este sujeto pasivo que pueda ser considerada carente del cuidado habitualmente debido para la autoprotección del patrimonio.

  3. Aunque en el contexto del primer motivo, el recurrente sostiene, además, que su conducta permitiría aplicar el art. 16.2. CP (no citado en el recurso), porque con su propio dinero pagó a la entidad bancaria.

    En el primer hecho, ejecutado el 15 de julio de 2002, Caja Duero ingresó el dinero en la cuenta del recurrente. Por lo tanto, el hecho se consumó y sólo ha sido considerado como tentativa por un error de la Audiencia en la calificación jurídica. No cabe, por lo tanto, la aplicación del art. 16.2. CP, dado que el desistimiento sólo es posible hasta el momento de la consumación. En realidad la Audiencia debió aplicar la atenuante del art. 21.5ª CP. De todas maneras el principio que prohibe la reformatio in pejus excluye la posibilidad de una rectificación de esa calificación.

    En el segundo hecho es claro que la propia Caja Duero devolvió la letra sin descontarla, pues pudo por sí misma o por advertencia de un tercero descubrir el engaño. En tal caso es evidente que no pudo haber un desistimiento voluntario, consistente en impedir la consumación o en un abandono de la acción, porque ha sido el propio sujeto pasivo quien impidió la consumación.

    En conclusión: en ambos supuestos por los que el recurrente fue condenado la aplicación del art. 16.2. CP es totalmente insostenible.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Juan Carlos contra sentencia dictada el día 28 de mayo de 2007 por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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