STS 747/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:3922
Número de Recurso1858/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución747/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ismael y Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) que les condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representado por el Procuradora Sr. García San Miguel y Orueta y por la Procuradora Sra. Gopegui González respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Juan Ramón representado por el Procurados Sr. Vázquez-Pimentel Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Villarrobledo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 11 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Se declaran probados, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental que con fecha 13 de Octubre de 1997, Ricardo y Ismael, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero de ellos y con antecedentes penales no computables el segundo, los cuales ostentan respectivamente el cargo de administrador único y apoderado de la mercantil Teselinde S.A., con domicilio social en C/ Valenzuela de Madrid, aparentando una solvencia patrimonial y seriedad de intenciones de las que carecían, efectuaron una compra de aceites, lubricantes, engrasantes y adictivos para automoción a la mercantil PQL-Ruyga S.L., cuyo representante legal es Juan Ramón, entregándose dicha mercancía en una nave sita en Villarrobledo, C/ Carretera de la Ossa, fijándose el precio de las dos partidas servidas en 12.174.459 ptas y 430.093 ptas, estableciéndose como medio de pago, una entrega al contado por importe de 2.434.892 ptas y cuatro pagarés por el mismo importe con fechas de vencimiento 19 de Diciembre de 1979 y 9 de Enero, 10 de Febrero y 10 de Marzo de 1998; así como el pago al contado de 10 de Febrero de 1998 de la factura por importe de 430.093 ptas.

Así las cosas, una vez entregada la mercancía conforme a lo pactado, se produjo el impago del primer pago al contado, y presentados al cobro los tres primeros pagarés en las fechas de sus respectivos vencimientos, los mismos igualmente fueron impagados, ya que la cuenta corriente contra las que fueron librados, de la Caja de Arquitectos de Madrid, desde la fecha del vencimiento del primer pagaré en adelante presentó en todo momento un saldo negativo; por lo que mercantil perjudicada intentó contactar con los deudores, encontrándose con que las oficinas de Teselinde S.A. se encontraban cerradas, no obstante se localizó a los acusados en Villarrobledo, negándose estos a dar razón sobre el destino dado a la mercancía comprada, habiéndose averiguado posteriormente, fruto de la investigación policial, que la misma fue vendida el 7 de Enero de 1998 a la mercantil Brevia S.A., en dos remesas por importe, la primera de 14.123.457 ptas, fijándose como forma de pago cinco plazos a 30, 60, 90, 120, y 150 días de 2.824.691 ptas cada uno de ellos; y la segunda por valor de 480.692 ptas que no llegó a recibir, por lo que Juan Ramón el 23 de Febrero de 1998, compareció en las dependencias de esta última mercantil al objeto de localizar la mercancía servida, confirmándoles sus representantes legales, la compra de la misma a Teselinde S.A., y que hasta el momento presente habían abonado la cantidad de 5.500.000 ptas, cantidades que, de conformidad con su propósito inicial defraudatorio, en ningún momento destinaron los acusados al pago de lo adeudado a PQL-Ruyga S.L."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Ismael Y Ricardo, como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin circunstancias, a la pena, a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto personal subsidiario en los términos del artículo 53 del Código Penal, así como al pago, por mitad de todas las costas y a que conjunta y solidariamente indemnicen en los término fijados en el FUNDAMENTO NOVENO de esta resolución.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representaciones de Ismael y Ricardo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ismael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Ricardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba incriminatoria alguna contra mi mandante, vulnerando igualmente el principio de culpabilidad.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los mismos y la parte recurrida los impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ismael:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito de Estafa, a las penas de un año de prisión y multa, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, de los que los tres primeros se canalizan a través de un mismo cauce procesal, cual es el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando otros tantos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal "a quo" a la hora de valorar la prueba obrante en las actuaciones.

En concreto, se designan como documentos que revelarían esos errores, en primer lugar los folios 58 a 76 unidos a los autos, que acreditarían la existencia de relaciones comerciales entre los acusados y la perjudicada, lo que, a su vez, serviría para cuestionar el que la operación objeto de enjuiciamiento fuere un hecho aislado tendente, en exclusiva, a defraudar mediante engaño a ésta (motivo Primero), a continuación los folios 54, 241, 243 y 244, relativos a la alegada resolución del contrato de venta suscrito entre el recurrente y su hermano y la compañía BREVIA S.A., última destinataria de los efectos proporcionados por PQL-RUGLIA S.L., prueba, según se dice, de la ausencia de intención de defraudar al proveedor originario (motivo Segundo) y, por último, los documentos 6 y 50 a 53, que incorporan la demanda de conciliación presentada por la perjudicada contra los acusados y BREVIA S.A., en demostración, a juicio del recurrente, de que la propia demandante consideraba que ni él ni su hermano eran los únicos implicados en la operación frustrada (motivo Tercero).

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal, que se menciona en el primer motivo del Recurso, califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los tres motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, en realidad, por lo que a los documentos designados en el Primero de ellos se refiere, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, sino que, además, de concederles la eficacia como un elemento más susceptible de valoración por la Audiencia que se desprende de su reconocimiento por el propio querellante, no acreditarían extremos que supongan una verdadera contradicción con los hechos que sirven de base para la condena alcanzada en la Resolución de instancia, puesto que el hecho de que los implicados en estas actuaciones mantuvieran otras relaciones comerciales, que por su data serían coetáneas a la operación objeto de enjuiciamiento, no excluye en modo alguno la concurrencia de la conducta defraudatoria que, incluso, podría haberse visto facilitada, precisamente, por esas otras negociaciones de cuyo resultado, por otra parte, tampoco se tiene constancia.

A su vez, los documentos designados en el motivo Segundo también carecen del referido carácter de literosuficiencia, constituyendo simples escritos de carácter privado entre partes, a los que, sin embargo, de otorgarles también ciertos efectos probatorios sobre la base de su reconocimiento por quienes los suscribieron, los mismos no dejan de ser susceptibles de valoración, correspondiéndole al Juzgador la posibilidad de atribuirles el sentido que considere oportuno, con la debida y racional motivación, frente a las explicaciones que sostienen que no se produjo la devolución del dinero previamente recibido y sí la entrega en su lugar de una partida de quesos, carente de valor y posteriormente retirados por las autoridades sanitarias al encontrase caducados. Lo que no destruye la convicción acerca de la real apropiación de dicho dinero, sin que se hiciere entrega de él al proveedor originario de los efectos enajenados, que es quien finalmente resulta perjudicado, ni exista verdadera y suficiente acreditación de la alegada voluntad de que esos efectos fueran reintegrados por el último destinatario que, por su parte, ya había abonado al recurrente y a su hermano parte de su precio.

Igualmente, los documentos judiciales aludidos en el motivo Tercero que, sin duda, sí que se aproximan al canon de suficiencia exigible por el precepto mencionado, tampoco suponen la desautorización del criterio de la Audiencia, toda vez que el hecho de que la perjudicada presentase demanda de conciliación, en procedimiento civil tanto contra quienes no le abonaron el precio pactado como contra quien poseía los efectos impagados, no excluye, en modo alguno, el posterior resultado, consecuencia de la instrucción y el Juicio celebrado, en el que se concretan, en el ámbito penal, las reales responsabilidades de quienes, al final, obtuvieron el ilícito lucro derivado de toda esa operación.

En definitiva, los tres motivos se desestiman.

SEGUNDO

El Cuarto y último motivo se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción legal en que incurrieron los Jueces "a quibus", al aplicar a los hechos declarados probados el artículo 248 del Código Penal, que describe el delito de Estafa.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores.

No sólo la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista del relato fáctico de referencia, se advierte con claridad la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de Estafa, en concreto el engaño ocasionado mediante la generación de una apariencia de solvencia inexistente y la nula voluntad, desde un inicio, de abonar los efectos recibidos, lo que ocasionó el correspondiente desplazamiento patrimonial, en perjuicio de la proveedora y recíproco ilícito lucro de los defraudadores.

Relato en el que, concluyentemente, se finaliza afirmando que el recurrente y su hermano recibieron 5.500.000 pesetas "...que, de conformidad con su propósito inicial defraudatorio, en ningún momento destinaron los acusados al pago de lo adeudado a PQL-RUYGA S.L."

Por todo ello el motivo, a semejanza de los anteriores, también se desestima y, con él, este primer Recurso.

  1. RECURSO DE Ricardo:

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien así mismo fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de Estafa, con idénticas penas del anterior, incluye un Único motivo, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, en denuncia de la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que habría sufrido Ricardo, al ser condenado sin prueba suficiente de su participación culpable en los hechos enjuiciados.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Según todo ese material, el recurrente no sólo era Administrador único de la entidad que negoció la compra de los aceites industriales, entregando, a través de una empleada, el talón que luego resultó impagado, sino que además regentaba personalmente el almacén en el que la mercancía se depositó, controló tanto su entrada en él como la carga y salida hacia el nuevo adquirente, del que recibió parte del dinero posteriormente apropiado, suscribiendo el correspondiente recibo.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, este motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Ismael y de Ricardo, contra la Sentencia dictada, el día 11 de Marzo de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de Estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por mitad.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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