SAP Cádiz 263/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2005:2258
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución263/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CADIZ

SECCION DE ALGECIRAS

Ilmos Sres Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Actuaciones :

Rollo de apelación penal num. 65 / 05

P.A. 612 / 04

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras

D.Previas num 636 / 04 del Juzgado de Instrucción num 2 de San Roque

SENTENCIA NUM : 263 / 05

En la ciudad de Algeciras a diecisiete del mes de junio del año de dos mil cinco.

Vistos, por esta Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil, los autos de apelación penal ya reseñados al margen, seguidos por un presunto delito de falsedad de los artículos 248 y 249.1 del vigente Código Penal, contra el acusado Baltasar representado por la procuradora DOÑA ESTRELLA VARGAS RIVES defendido por el letrado Sr. ROMERO GONZALEZ ; habiendo sido parte el M. Fiscal como acusador público y como acusación particular DON Jesús María en nombre de la mercantil ARENAS NAVARRO S.L. representada por el procurador DON CARLOS VILLANUEVA NIETO y asistida de la letrado Sra. CALIZ HURTADO ; los que penden ante esta Superioridad a virtud del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado condenado contra la sentencia dictada en esta causa con fecha siete del mes de febrero pasado.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Que el Juzgado de lo Penal núm. dos de los de esta ciudad resolviendo esta causa mediante sentencia de la fecha reseñada en su parte dispositiva o fallo decía literalmente lo que sigue : "

" Que debo condenar y condeno al acusado Baltasar como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 ambos del Código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales ; sin hacer especial pronunciamiento a las causadas a la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Jesús María en la cantidad de 906,54 euros por los perjuicios causados ".

Segundo

Que publicada y notificada en legal forma dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado condenado ; el que admitido en ambos efectos se dio traslado del mismo al M. Fiscal quien impugnó el recurso y a la acusación particular quien se opuso al recurso en los términos que constan y, recibida la causa en esta Sección de Algeciras y designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil ; quedaron los autos conclusos para dictar resolucion.

Tercero

Que han sido observadas todas las normas de orden procesal establecidas en la L. E. criminal para esta clase de procesos.

Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida :

" Que aparece probado y así se declara que en fecha no determinada, pero en todo caso a mediados del mes de noviembre del año 2002, el acusado Baltasar mayor de edad y sin antecedentes penales, con animo de obtener un enriquecimiento ilícito, se personó en la de arena ARENAS NAVARRO S.L. propiedad de Jesús María comprando e interesando de modo urgente la remisión a la obra que estaba verificando en la zona de SOTOGRANDE ( San Roque ) de 25 toneladas de arena por la cantidad de 906,54 euros ( IVA incluido ) ; cuyo pago, iba a realizar a la entrega de la arena en la obra antes referida. El acusado pese haber recibido la arena no ha abonado el precio de la misma ".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La defensa del acusado ataca o impugna la precitada sentencia con apoyo en un solo y único motivo concretado a la errónea valoración y apreciación de la prueba practicada en la instrucción y en el juicio oral por la Operadora Judicial autora de la misma, por entender que de lo actuado en la causa no se deducen suficientes pruebas de cargo de la entidad necesaria como para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado y basar en ellas una sentencia condenatoria por la infracción grave de la que ha sido acusado.

Segundo

El art. 248. 1 del Código penal dispone que " cometen estafa los que, con animo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno ".

Son, por tanto, elementos del delito de estafa según la doctrina jurisprudencial : un engaño precedente o concurrente, acción engañosa precedente o concurrente que viene a constituir la razón esencial de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro) ; que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente, " bastante ", para provocar un error esencial en sujeto pasivo ; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero ; y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra (SSTS 2000, de 19-5; 2000, de 5-6; 2002, de 14-3; 2002, de 13-3; 2002, de 20-2; 2002, de 8-3 ) ; en cuanto a la antijuricidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos ; y en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio (STS 97 7-11; 98, de 24-3-99; y 99, de 6-5 ).

El animo de lucro ( dolo civil y dolo penal ), la jurisprudencia del T.S. lo había descrito (en SS 6 y 17-2 Y 25-3-81; 2 Y 29-4 Y 27-10-82; 16-2 y 3-12-83 Y 5-6.87 ) como « cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, inclusión hecha de los...

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