STS 297/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:1505
Número de Recurso2911/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución297/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por interpuesto por la representación de Carlos Francisco y Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de 30 de septiembre de 2002, que les condenó, por delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurridos Materiales de Construcción Ariño S.L. y Hierros Iranzo S.C., el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Román Velasco Fernández y el recurrente Eugenio por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz y los recurridos por la Procuradora Dª Valentina López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Zaragoza, instruyó causa con el número 126 de 1998, contra los acusados Carlos Francisco y Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha 30 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Carlos Francisco , Beatriz , Pedro Antonio , Eugenio y Antonia ., son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. La Sociedad Mercantil "Meta 2E Mas 03 S.L" también conocida como Meta Sevilla, se constituyó en 25 de julio de 1994 por Carlos Miguel . y Esperanza ., en Mairena (Sevilla) nombrándose como DIRECCION000 a Ismael quien en esa fecha otorgó poder a la acusada Antonia . y al acusado Eugenio . Antonia . fue nombrada en septiembre de 1995 DIRECCION000 confiriendo poder a favor de Eugenio . y al acusado Pedro Antonio .

    En fecha 13 de febrero de 1997 la DIRECCION000 confirió poder al acusado Carlos Francisco . y en 12 de noviembre de 1997 se separó del cargo a la DIRECCION000 y se nombró DIRECCION000 a Eugenio .

    La Mercantil "Meta Aragón 2E Mas 03, S.L. se constituyó en escritura pública en 23 de junio de 1995 en Zaragoza por la acusada Beatriz . y Jesús ., siendo nombrado DIRECCION000 , éste último. En la fecha de la constitución se otorgó poder a favor de los acusados Carlos Francisco . y Eugenio ., siendo este quien daba ordenes de pagos y cobros. El día 17 de junio de 1996 cesó como DIRECCION000 el Sr. Íñigo . al vender sus participaciones sociales, siendo DIRECCION000 la acusada Antonia ., confiriendo ésta poder a favor del acusado Pedro Antonio .; el 11 de septiembre de 1997 se revocaron los poderes otorgados y se nombró DIRECCION001 de la Sociedad a Rogelio ., trasladándose el domicilio social el 17 de enero de 1998 a Aznalcazar (Sevilla).

    La empresa Meta 2E Mas 03, SL concurría a la adjudicación de obras públicas licitadas por distintos Ayuntamientos de Aragón y Diputación Provincial de Zaragoza, suscribiendo contrato administrativo con los mismos, mientras que la empresa Meta Aragón Mas 03, SL era la que se dedicaba a contactar y contratar con los proveedores, quienes lo hacían con el acusado Carlos Francisco . que llegó a ser apoderado de las dos sociedades y a poder disponer mancomunadamente de las cuentas corrientes de Meta Sevilla, haciéndoles creer que Meta Aragón era la adjudicataria de las obras públicas, ejecutando dichas obras, que eran abonadas en su mayor parte por el Sr. Carlos Francisco con diversos pagarés, que resultaron impagados a la fecha de vencimiento; mientras que la otra sociedad, Meta 2E Mas 03, percibía el importe de los Organismos públicos por los trabajos realizados al ser adjudicataria de las obras.

    Varios proveedores intentaron ejecutar los diversos pagarés emitidos por Meta Aragón que resultaron impagados y acudiendo a los correspondientes juicios ejecutivos logrando la orden de embargo del dinero a pagar por los Organismos Públicos contratantes, resultando que estos ya habían abonado las obras a Meta 2E Mas 03, SL que era la empresa que en definitiva resultaba adjudicataria de las obras, o que las certificaciones de obras se habían emitido a favor de esta.

    De este modo las empresas perjudicadas fueron:

    1) EXCAVACIONES AURELIO DIEZ, SL, que realizó excavaciones en Cuarte de Huelva por obras adjudicadas por la Diputación Provincial de Zaragoza, que recibió en pago de las mismas un pagaré con vencimiento del 25 de abril de 1997 del Banco Zaragozano que resultó impagado por importe de 1.354.329 ptas.

    2) HIERROS IRANZO S.C., empresa dedicada a carpintería metálica que realizó obras en Alcorisa adjudicadas por dicho Ayuntamiento y que recibió cuatro pagarés que resultaron impagados.

    -Del Banco Zaragozano, fecha vencimiento 10 de mayo de 1997 por importe de 1.274.508 ptas.

    -De Caja España, fecha de vencimiento de 25 de julio de 1997, por importe de 277.186 ptas.

    -De Caja España, fecha vencimiento 25 de julio de 1997 por importe de 1.274.508 ptas.

    -De Caja España, fecha vencimiento de 25 de julio de 1997, por importe de 45.636 ptas.

    En total el perjuicio es de 2.871.838 ptas.

    3) MATERIALES CONSTRUCCION ARIÑO, SL, empresa dedicada a suministro de materiales deconstrucción que ejecutó obras igualmente para el Ayuntamiento de Alcorisa que recibió dos pagarés impagados.

    -De Caja España, fecha vencimiento 25 de septiembre de 1997 por importe de 27.589 ptas.

    -De Caja España, fecha vencimiento 10 de octubre de 1997 por importe de 1.356.996 ptas.

    En total el perjuicio fue de 1.384.585 ptas.

    4) Cosme , quien realizó obras para el Ayuntamiento de Daroca, recibió un pagaré del Banco Zaragoza de fecha vencimiento de 4 de marzo de 1997 por importe de 676.280 ptas. que fue impagado y dos facturas impagadas de 28 de febrero de 1997 y 12 de abril de 1997 por importes respectivos de 746.660 y 395.560 ptas.

    Total del perjuicio 1.818.300 ptas.

    5) ARIDOS DAROCA, que realizó igualmente obras para el Ayuntamiento de Daroca, recibió dos pagarés impagados del Banco Zaragoza fechas de vencimiento 20 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1997 por importe de 561.040 y 285.406 ptas. y las siguientes facturas igualmente impagadas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1997 por importes de 343.439 ptas., 77588 ptas., 1.254.477 ptas., 426.856 ptas., 88.175 ptas., 29.126 ptas. y 7.786 ptas.

    En total el perjuicio causado lo fue de 3.073.903 ptas.

    6) JESUS ADRIAN BERNAL, SL, que igualmente realizó obras para el Ayuntamiento de Daroca, recibió un pagaré con fecha de vencimiento de 4 de marzo de 1997 del Banco Zaragozano por valor de 534.760 ptas. y dos facturas de abril de 1997 por importe de 343.360 ptas. y 818.160 ptas.

    Total del perjuicio, 966.280 ptas.

    7) BENITO ARNO E HIJOS, SA, realizaron obras de pavimentación de una calle de Albalate de Cinca (Huesca), recibiendo en pago de ello un pagaré de Caja España con fecha de vencimiento de 25 de agosto de 1997 por importe de 2097.721 ptas. que resultó impagado, habiendo causado gastos bancarios por importe de 41954 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Carlos Francisco . y a Eugenio . como autores responsable de un delito continuado de estafa a la pena de tres años de prisión y multa de siete meses a razón 18 euros diarios a cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas que deje de satisfacer, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono, cada uno, de una quinta parte de las costas incluidas las de las acusaciones particulares

    A que indemnicen en las siguientes cantidades:

    1.354.329 pesetas equivalente a 8.139,68 euros a Excavaciones Aurelio Diez, SL

    2.871.838 pesetas equivalente a 17.260,09 euros a Hierros Iranzo S.C.

    1.384.585 pesetas equivalente a 8.321,52 euros a Materiales de Construcciones Ariño, SL

    1.818.300 pesetas equivalente a 10.928,20 euros a Cosme

    3.073.903 pesetas equivalente a 18.474,53 euros a Aridos Daroca, SL

    966.280 pesetas equivalente a 5.807,46 euros a Jesús Adrian Bernal, SL

    2.139.675 pesetas equivalente a 12.859,71 euros a Benito Arno e Hijos, SA

    Cantidades de las que responderán subsidiariamente "META 2E MAS 0, 3, SL" y "META ARAGON 2E MAS 0, 3, SL"

    Absolvemos a Beatriz . a Antonia ., y a Pedro Antonio . del delito que se le imputa declarando de oficio las 3/5 partes de las costas procesales.

    Reclámese las piezas de responsabilidad civil de los condenados y dése cuenta.

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone se le abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Carlos Francisco y Eugenio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándosen los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Francisco , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del art. 250.3º en relación con el art. 248 del CP.

MOTIVO

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del art. 28 del CP.

MOTIVO

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr, por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE.

Y la representación del recurrente Eugenio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida del art.- 250-1º-3º del CP, en relación con el art. 248 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - La representación de la parte recurrida Hierros Iranzo, S.C y Materiales de Construcción Ariño S.L. se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Francisco

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción de los arts. 248 y 250.1.3º del CP, por aplicación indebida, alegando la naturaleza civil de los hechos y la falta de engaño, elemento esencial del delito de estafa.

  1. - La estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina de esta Sala ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados y consiste en el dolo típico pues la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto en el que conculca, puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.

    Esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la existencia de estafa en los llamados negocios jurídicos criminalizados que se produce cuando una de las partes tiene el propósito de antemano de no cumplir lo asumido por ella beneficiándose, con ánimo de lucro, de la prestación de la otra que, cumpliendo lo pactado, realiza un acto de disposición a los que acertadamente se refiere la combatida en el fundamento jurídico primero.

    Son elementos esenciales del delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido, incluso, a los beneficios meramente contemplativos. (Entre muchas SS. 1100/02, de 13 de junio y 46/03, de 24 de enero).

  2. - En el marco procesal del art. 849.1º de la LECr hay que respetar estrictamente los hechos probados. En estos se describe, en síntesis, que la sociedad mercantil "META 2E Más 03SL", conocida como Meta-Sevilla porque en la provincia de Sevilla se constituyó, concurría a la adjudicación de obras públicas licitadas por la Diputación Provincial de Zaragoza y diversos Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Aragón suscribiendo, en su caso, los correspondientes contratos administrativos.

    La sociedad mercantil "Meta Aragón 2E Más 03 S.L." contrataba con los proveedores de las distintas obras, haciéndoles creer que era la adjudicataria de las mismas. Cuando las obras eran ejecutadas se abonaban por el recurrente Carlos Francisco con pagarés, que fueron impagados a su vencimiento, mientras que la verdadera adjudicataria, Meta Sevilla, percibía su importe de los organismos públicos. El recurrente Carlos Francisco , cuando ocurrieron los hechos era apoderado de las dos mercantiles y con tal carácter actuó, lo que es objeto del motivo siguiente. Las empresas perjudicadas se relacionan detalladamente en el relato fáctico.

    Si se aplica la doctrina antes expuesta a los hechos probados, se dibujan claramente los perfiles del delito de estafa por la concurrencia de todos sus elementos, como señala acertadamente el Fiscal al impugna el motivo.

    Consta así: a) el engaño antecedente constituido por la creación de dos sociedades de denominación casi idéntica, y con logotipo muy semejante, favorecedora de la confusión entre ambas, lo que fue utilizado por los acusados para captar proveedores a los que se les hacía creer que contrataban con "Meta 2E Mas 03 S.L." también conocida por Meta Sevilla, con la garantía que otorga a ésta ser adjudictaria de la Administración, cuando en realidad contrataban con "Meta Aragón 2E Mas 03 S.L.;" b) engaño bastante, en cuanto eficiente para los fines propuestos de conseguir un traspaso patrimonial de los perjudicados a los acusados. Se ha señalado retiradamente que constituye engaño bastante, como dijo la Sentencia 634/2000, de 26 de junio, "aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consecución del fin propuesto y que tiene la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial". (S.366/2003, 15 de marzo).

    La subsunción de los hechos en el art. 248 del CP realizada por el Tribunal sentenciador fue correcta, como lo fue también apreciar el subtipo agravado.

  3. - Es doctrina de esta Sala que la figura agravada del artículo 250.1.3º del Código Penal engloba a todos los medios de pago o crédito más usuales en el tráfico mercantil. Con ello el legislador ha querido poner el acento agravatorio, en el hecho de la mayor facilidad que supone la utilización de estos medios para hacer prosperar la maniobra defraudatoria o engañosa, en cuanto que supone valerse de un instrumento formal que es de uso corriente en las relaciones financieras o de cambio. El que se vale de estos medios aparenta una situación de crédito que no responde a la realidad y por ello no sólo defrauda, sino que pone en peligro la fiabilidad y credibilidad del tráfico mercantil. (S.S. 2324/2001, de 10 de diciembre y 832/2002 de 13 de mayo). En ese sentido Acuerdo del pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002.

    Es clara la procedencia de aplicar el subtipo en este caso al efectuarse el pago de servicios y materiales, a las empresas que los prestaron, con pagarés sin cobertura en la fecha de sus vencimientos, que es un método de pago que se basa en la confianza en la empresa que los emite y en el que la diferencia entre la fecha de entrega y la de cobro permite mantener durante más tiempo la ficción de pago.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, alegando que no puede ser considerado autor pues sus poderes eran limitados y el otro recurrente es el que tenía el dominio funcional del hecho.

El motivo no puede prosperar pues según el relato histórico, Carlos Francisco tenía poder otorgado a su favor de la sociedad "Meta Aragón 2E Mas 03 S.L." y era ésta la que se dedicaba a contactar y contratar con los proveedores, quienes lo hacían precisamente con Carlos Francisco que llegó a ser apoderado de las dos sociedades y actuó de acuerdo con el otro recurrente que tenía, según sus palabras, el dominio funcional del hecho lo que encaja nítidamente en la figura de la autoría en sentido estricto por la realización directa de la conducta típica.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los documentos tendrían que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, lo que no sucede en el presente caso pese al meritorio esfuerzo impugnativo, argumentando que sus poderes eran limitados, la falta de ejercicio de acciones ejecutivas por las empresas perjudicadas y la existencia de partidas pendientes de pago de algunos Ayuntamientos a Meta-Sevilla, o la pretendida cobertura económica de los pagarés. Ninguno de los alegatos varía la esencialidad incriminatoria que se deriva de los hechos probados y la realidad de los mismos. Las empresas perjudicas no contrataron con Meta Sevilla que era la adjudicataria de las obras, sino con Meta Aragón que instrumentó el pago de las obras realizadas con pagarés firmados por el recurrente, con poderes suficientes para ello. Al día de celebrarse el juicio oral, varios años después, no habían cobrado.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 850.1º de la LECr por haberse denegado una prueba documental que era pertinente y fue propuesta en tiempo y forma.

Se alega que documentos necesarios para su defensa los aportó al comienzo del plenario sin copias, resolviendo la Audiencia que dado que el juicio se celebraba en dos sesiones, se acordaría cuando se presentara fotocopias para todas y cada una de las partes y después de oír a la mismas, cuando tuvieran en su poder dichas fotocopias. Se añade que los intentó presentar al inicio de la segunda sesión y le fueron inadmitidas, siendo así que la presentación de copias no es requisito exigido por la LECr.

Se desconoce en el recurso la taxitividad de lo dispuesto en la regla 5ª del art. 762 de la ley procesal de que a todos los escritos y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos como sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo, precepto incluido precisamente en el marco normativo del procedimiento abreviado, que fue el seguido en la sustanciación de la causa de la que procede este recurso de casación, conforme a la redacción de la LO 38/2002, de 24 de octubre, sin que sea obstáculo que ésta no entrara en vigor hasta el 28 de abril de 2003 pues el contenido de lo dispuesto en el art. 762.5º pasó al art. 784.6ª por la LO 7/88, de 28 de diciembre y ahora recobra su numeración por la citada reforma de la LO 38/2002.

Por otra parte del acta del juicio oral, como señala el Fiscal, se sigue que al inicio de la segunda sesión el recurrente no presentó ningún documento y sus copias, aunque sí lo intentó hacerlo de "un montón de documentos" como dice uno de los recurridos, al llegar a la prueba documental, siendo entonces rechazado acertadamente por extemporáneo por la Sala a quo.

El artículo 793.2º de la LECr permite proponer prueba al inicio del Juicio Oral, abriéndose un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno, entre otras cuestiones sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan.

El recurrente, dejó pasar este momento procesal de proposición de prueba, haciéndolo luego al momento de la prueba documental, que es exclusivo para su lectura, lo que la Sala denegó, preservando así el derecho de las otras partes a manifestar lo que estimaran oportuno al respecto y su derecho a conocer su contenido antes de la prueba testifical, para así poder articular su defensa.

La Sala a quo, en definitiva, garantizó el principio de igualdad contradictoria de un proceso justo, velando por el derecho de defensa de todos los implicados en el mismo.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, invocando en unos breves líneas el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", reiterando el derecho a la utilización de los medios de prueba, objeto del motivo anterior. Alega, como único argumento la exagerada protección del crédito otorgada por el Tribunal sentenciador en contra del acusado.

  1. - Es doctrina de esta Sala que el principio "pro reo "tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. (Entre muchas sentencias 1788/2001, de 3 de octubre).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

En el caso enjuiciado existió amplia prueba testifical, documental y pericial, practicada con todas las exigencias constitucionales que desvirtuó la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Eugenio

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la aplicación indebida del art. 250.1.3ª en relación con el 248, ambos del CP.

Se insiste en la misma línea argumental del motivo primero del recurso de Carlos Francisco reiterando la falta de engaño bastante para que exista delito de estafa y mucho menos en la modalidad agravada por la que ha sido condenado, dada la naturaleza civil o administrativa de los hechos.

La impugnación obliga a remitirnos al examen del recurso de Carlos Francisco expresado en el fundamento primero de esta sentencia recordando, como subraya el Fiscal al impugnar el motivo, que la autoría de la estafa de Eugenio , se sigue del relato fáctico de la combatida en el que se describe que tenía poderes de Meta Aragón y que era, como "alma mater" de ambas empresas, el que daba las órdenes.

SEPTIMO

Por la vía del art. 849.2º de la LECr se denuncia error en la apreciación de la prueba por las mismas razones exgrimidas en el motivo tercero del recurso de Carlos Francisco . El motivo no puede prosperar por las mismas razones expuestas en el examen de aquel, que aquí se dan por reproducidas.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco y Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha 30 de septiembre de 2002, en causa seguida a los mismos nº 126/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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