SAP Las Palmas 163/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2008:3650
Número de Recurso15/2004
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos (Presidente)

Dª. Yolanda Alcázar Montero (Magistrado)

Dª. Mª Pilar Verástegui Hernández (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2008.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda la causa instruida con el número 15/2004, procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Jose Pedro representado por la Procuradora Doña Olivia Pírez Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Alejandra Rodríguez Figueroa; con intervención del Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y la Caja Insular de Ahorros de Canarias, representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Colina Gómez y asistida de Letrado Agustín Tornos Rodríguez, en calidad de acusación particular, y como ponente la Magistrada Doña Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de ESTAFA de los art. 248, 249 y 74.1 del C.Penal , del que considera responsable en concepto de autor, al acusado Jose Pedro y solicitó la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a la Caja Insular de Ahorros de Canarias con 383.237,32 euros.

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, interesando la libre absolución para su representado.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Jose Pedro , socio único y administrador de la Entidad Defracan S.L., mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, y en connivencia con Jose Luis , ya condenado por estos hechos, prevaliéndose éste de sus facultades como director de la Oficina de Playa del Inglés número 8084, realizaron las siguientes operaciones:

Mediante la utilización de la cuenta corriente 2052-8084-39-49-100095-06, titularidad de Defracan S.L., se ocultaban las posiciones negativas mediante el ingreso continuado por parte del acusado Jose Pedro , de remesas de cheques ajenos, que posteriormente resultaban ser incorrientes, obteniendo asídisposiciones indebidas continuadas la Entidad Defracan, ejecutando esta actuación entre el 10 y el 14 de enero , el 8 y 10 de abril, el 8 y 10 de julio, el 27 de septiembre y el 1 de octubre, 27 y 31 de diciembre del año 2002, presentando dicha cuenta un saldo deudor de 29.059,36 euros, como consecuencia de tales actos.

Esa misma actividad, con idéntica mecánica la realizaron utilizando la cuenta de crédito número F8 también a favor de Defracán SL entre las siguientes fechas: el 7 y 11 de febrero, el 9 y 14 de mayo, el 9 y 13 de agosto y el 8 y 11 de noviembre del año 2002, presentando la cuenta un saldo deudor de 110.829,22 euros.

En relación a la línea de descuento comercial número 2052-8084-30-57-025392-09 constituída a favor de la entidad Defracán, se vino produciendo una cadena de impagos generalizados al vencimiento de cada efecto comercial descontado, siendo posteriormente atendidos por la citada Defracan S.L. con un retraso de casi tres meses, antes de su clasificación como morosa, utilizando a estos fines el importe obtenido del descuento de nuevas remesas de papel comercial que sistemáticamente resultaban impagados a continuación, causando un perjuicio patrimonial a la querellante de 243.348,74 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 en relación con los artículos 250.1 y 6 y 74 del Código Penal .

Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003, son:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  1. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  2. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  5. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta aldesprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

De la prueba practicada en el plenario resulta la concurrencia de los anteriores requisitos, y así ha quedado perfectamente acreditado a este Tribunal.

Como se ha expuesto, para la existencia de la estafa es precisa la concurrencia del engaño causal, antecedente o coetáneo y bastante que provoca el error, que a su vez motiva el desplazamiento patrimonial y posterior perjuicio. En este caso medió un engaño causal y antecedente que se concreta en la conducta del acusado, Don Jose Pedro , quien, en connivencia con el ya condenado por estos hechos, Jose Luis , al que le unían lazos familiares y de amistad, aprovechando el nombramiento de éste como Director de la Sucursal de la Caja Insular de Ahorros en Playa del Inglés, utilizó la empresa de la que era socio y administrador único para llevar a cabo las conductas que se describen en los hechos declarados como probados.

Resulta indudable, con la documental obrante en autos, (folio 146), que Jose Pedro , ostentaba el cargo de socio único y administrador de la Sociedad Defracan S.L. En la versión que éste ha ofrecido en el Plenario, se presenta a sí mismo como un administrador de derecho, afirmando que la administración de hecho de la sociedad la llevaba a cabo Jose Luis , así, mantuvo que, tras disolver la sociedad en la que ambos participaban, Pindecan, y ante el inminente nombramiento de Jose Luis como Director de una Sucursal de la Caja Insular de Ahorros, Jose Luis le propuso crear Defracan S.L., sociedad en la que sólo Jose Pedro ostentaría el cargo de administrador, si bien la administración seguiría siendo llevada por el propio Jose Luis , añadió el acusado que siempre ha desarrollado la función de pintor, y que él seguía encargándose, en la nueva sociedad, de las obras y del trato directo con los empleados de la Entidad. Sin embargo, y junto a la documental ya reseñada, obrante al folio 146 de la causa, existen otros elementos que desvirtuan completamente la versión del acusado, ésto es, la declaración del propio Sr. Jose Luis , quien, ya condenado por estos hechos y declarando, en el Plenario, en condición de testigo, afirmó que dicha administración era enteramente llevada por el acusado, que era quien rellenaba y firmaba los cheques, y gestionaba...

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