SAP Las Palmas 100/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2009:3844
Número de Recurso36/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Noviembre de 2.009.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 36/2009 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 81/2006 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de ESTAFA y ALZAMIENTO DE BIENES contra Octavio (nacido en Las Palmas el 13 de Junio de 1956 con DNI nº NUM000 ), representado por el Procurador Sr. Enríquez Sánchez y asistido del Letrado Sr. Jurgen Gohlke, contra Carlos Alberto (nacido en Las Palmas el 9 de Febrero de 1985 con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Ojeda Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Jurgen Golhlke, y contra Bartolomé (nacido en Las Palmas el 23 de Octubre de 1975, con DNI NUM002 ), representado por la Procuradora Sra Padrón Estarriol y asistido de la Letrada Sra García Arisa, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular la entidad Centro del Automóvil de Canarias 2003, S.L, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y asistido del Letrado Sr. Martín Marrero, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2009 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el art 250.1.3ª del mismo Cuerpo Lega y un delito de alzamiento de bienes del art 257.1 CP, e interesó la condena de los acusados Octavio y Bartolomé como autores de dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y como autores del delito de alzamiento de bienes a la pena de 2 años y seis meses de prisión y 18 meses multa con una cuota diaria de 18 euros y a Carlos Alberto como autor del delito de alzamiento de bienes a esta misma última pena. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que los acusados Octavio y Bartolomé indemnizaran a la entidad querellante en la suma de 19.555,70 euros, interesando la nulidad del contrato de compraventa del vehículo, el cual deberá reintegrarse en el patrimonio de la entidad "Hermanos Oliva Gordillo, S.L", con el interés legal previsto en el art 576.1 LEC . La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La Defensa de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los acusados Octavio y Bartolomé, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el primero como apoderado y el segundo como administrador de la entidad Hermanos Oliva Gordillo, SL, concertaron con la empresa Lico Leasing, SA, en fecha 7 de febrero de 2005, un contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto era el vehículo Porsche Cayenne turbo con matrícula 2002DGH que la citada empresa adquirió del proveedor "Centro del Automóvil de Canarias 2003, S L" por importe de 121.419,52 euros. Asimismo, los citados acusados emitieron en fecha 15 de Febrero de 2005 un pagaré contra la cuenta nº 3177 0017 65 2035059722 de la Caja Rural, cuyo titular era "Hermanos Oliva Gordillo, S.L", a favor de la entidad "Centro del Automóvil de Canarias 2003, SL" por importe de 18.801,43 euros y con vencimiento el 21 de marzo de 2005. Dicho pagaré fue presentado al cobro en fecha 25 de abril de 2005, siendo devuelto por incorriente con fecha 27 de abril. No ha quedado acreditado el concepto exacto por el que se adeudaba dicha cantidad a la entidad "Centro del Automóvil de Canarias 2003, SL". En fecha 20 de abril de 2005 el acusado Octavio, realizó una entrega de seiscientos euros a cuenta del importe del pagaré.

Ante el impago del referido pagaré la representación procesal de la entidad "Centro del Automóvil de Canarias 2003, SL" interpuso demanda ejecutiva contra "Hermanos Oliva Gordillo, S.L", incoándose Juicio Cambiario nº 756/2005 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta Capital el 18 de Julio de 2005, no habiéndose podido practicar el requerimiento a la entidad deudora al no constar domicilio conocido.

En fecha 11 de abril de 2005, el acusado Octavio decidió traspasar el vehículo Porsche Cayenne turbo con matrícula 2002DGH a su hijo, también acusado, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, continuando pagando las cuotas del arrendamiento financiero el citado acusado, el cual también usaba dicho vehículo junto con su hijo. El abono de las cuotas del referido contrato de arrendamiento financiero finalizaba el 25 de enero de 2010, fijándose como precio de la opción de compra la cantidad de 1922,90 euros a abonar el 25 de febrero de 2010. Según la condición general décima de dicho contrato el material era propiedad de Lico Leasing.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula acusación, en primer lugar, por un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el art 250.1.3ª del mismo Cuerpo Legal.

El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según Jurisprudencia consolidada (STS 11-10-90, 11-7-91, 24-3-92, 19-6-95, 7-12-97, 20-7-98, 10-3-99, 26-4-00 y 11-6-01 ), la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En el caso objeto de enjuiciamiento no concurren los referidos elementos del tipo de estafa.

En primer lugar, no ha quedado acreditada la existencia de engaño previo. De la documental obrante en las actuaciones (folios 112 y ss) se deduce que los acusados Octavio y Bartolomé, el primero como apoderado y el segundo como administrador de la entidad Hermanos Oliva Gordillo, SL, como manifestaron ellos mismos en el acto del juicio oral, concertaron con la empresa Lico Leasing, SA, en fecha 7 de febrero de 2005, un contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto era el vehículo Porsche Cayenne turbo con matrícula 2002DGH. Según la condición particular primera de dicho contrato la citada empresa adquirió el vehículo del proveedor "Centro del Automóvil de Canarias 2003, S L" por importe de 121.419,52 euros, según se refleja en los recibos que figuran a los folios 127 y 128 de la causa y se señala, en lo que se refiere al precio del turismo, en los escritos de calificación tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular. Octavio admitió en el acto del juicio que con posterioridad a la adquisición del vehículo (la fecha de matriculación del mismo es de 10 de febrero de 2005, según el permiso de circulación, folio 41 y nota de la Jefatura Provincial de Tráfico, folio130 ) se emitió un pagaré, en el cual consta como fecha de emisión (folios 15 y 178) el 15 de Febrero de 2005. El citado acusado señaló que se llegó a un acuerdo verbal con la entidad querellante por medio del cual se emitía el pagaré a fin de que constara en su contabilidad, pero el importe de dicho efecto (18.801,43 euros) se iría pagando a plazos. A este respecto, en el escrito de demanda de juicio ejecutivo aportado por la querellante (folio 9) se admite que se hizo un abono de seiscientos euros en fecha 20 de abril de 2005, es decir, con posterioridad al...

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