DECRETO 294/1987, de 1 de Septiembre, por el que se establecen las normas generales de instalación de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.-I.A.T.) y se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por dichas Estaciones.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 294/1987, de 1 de Septiembre, por el que se establecen las normas generales de instalación de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.-I.A.T.) y se regula el funcionamiento y actividades a desarrollar por dichas Estaciones.

El Real Decreto 1987/85, de 24 de Septiembre, que aprobó las normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de

Inspección Técnica de Vehículos, establece en su artículo 5° las inspecciones que pueden realizar las citadas Estaciones I.T.V., disponiendo su apartado K) la posibilidad de adicionar algún otro tipo de inspección, a instancia de la correspondiente Comunidad

Autónoma. Por otra parte, el Real Decreto 2344/85, de 20 de

Noviembre, que regula la inspección técnica de vehículos, determina en su Disposición Final Cuarta que se entenderá como Administración

Pública las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Por Real Decreto 1981/1978, de 15 de Julio se transpasaron al Consejo

General del País Vasco las funciones de Inspección Técnica de

Vehículos. Por Real Decreto 213/1987 de 6 de Febrero, sobreampliación de funciones y medios transpasados al País Vasco por Real Decreto 1255/1981 de 8 de Mayo, se transfirieron los terrenos y créditos consignados en el Presupuesto del Estado para la construcción de dos

Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

El adecuado ejercicio de las funciones inspectoras hace precisa su regulación que se ampara en la competencia exclusiva que el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de industria.

En su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de

Industria y Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su reunión de 1 de Septiembre de 1987.

DISPONGO

Artículo 1°.- 1 La Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.-I.A.T.) en la Comunidad Autónoma Vasca se realizará de conformidad con las normas del presente Decreto. 2

La Estación de Inspección Técnica de Vehículos es aquella instalación que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el presente Decreto, está reconocida por la Comunidad Autónoma, para realizar las inspecciones periódicas de vehículos, establecidas en el.

Código de la Circulación y disposiciones complementarias, así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones técnicas, sea aconsejable realizar de acuerdo con las normas del Departamento de Industria y Comercio y las reguladoras del transporte.

Artículo 2°.- l La ejecución material de las inspecciones se realizará por la Comunidad Autónoma Vasca a través de las Estaciones

I.T.V. - I.A.T. dependientes del Departamento de Industria y Comercio. 2. Excepcionalmente en el caso de que las circunstancias así lo aconsejen, el Departamento de Industria y Comercio podrá autorizar la realización de las inspecciones a que se refiere el artículo 4° a otras Estaciones I.T.V.-I.A.T.

Articulo 3°.- 1 Los proyectos de las Estaciones I.T.V.-I.A.T. se ajustarán a las condiciones mínimas que establece el presente Decreto en el Anexo VIII. 2

Los equipos de las Estaciones I.T.V.-I.A.T. corresponderán a tipos homologados de acuerdo con las especificaciones vigentes.

Artículo 4°.- l

En las I.T.V.-I.A.T. podrán realizarse las siguientes inspecciones: a) Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles, establecidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, así como las derivadas de la normativa del transporte. b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados. c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según definición del Código de la Circulación. d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente. e) Inspecciones realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta I.T.V.-I.A.T., si así lo dispone el Código de la Circulación, o lo requiere la Administración por razones justificadas. f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los Organismos a los que el Código de la Circulación y demás legislación vigente atribuyen competencia sobre esta materia. g) Inspecciones de los vehículos en transferencia de propiedad, cuando lo disponga la Administración con carácter específico o general. h) Inspecciones voluntarias solicitadas por los titulares de los vehículos. i) Revisiones periódicas de los taxímetros, cuentakilómetros y tacógrafos, éstos de acuerdo con la Orden de 10 de Junio de 1983 del extinto Departamento de Industria y Energía. En cualquier caso, la inspección técnica periódica de los vehículos a que se refiere el inciso a) anterior incluirá la comprobación visual (verificaciones) de las instalaciones de tacógrafos en los vehículos. j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico. k) Inspecciones periódicas de vehículos que utilicen G.L.P. 1) Inspecciones de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas, de acuerdo con su reglamentación específica. m) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura, cuando así lo disponga la Administración Pública competente. n) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los autocares destinados al transporte escolar. o) Inspecciones de los automóviles adaptados para la conducción por minusválidos. p) Inspecciones de los automóviles adaptados para el servicio de Auto-Escuelas. q) Inspección de vehículos usados de importación matriculados en el extranjero, incluidos en el artículo 9.6 del Real Decreto 2140/ 1985 de 9 de Octubre. r) Inspección de vehículos en lo referente a las emisiones contaminantes producidas en el escape de los motores y su repercusión en el rendimiento y eficacia energética de los vehículos. s) Inspecciones de vehículos dedicados al transporte de mercancías perecederas. t) Cualesquiera otras que resulten obligatorias por la aplicación de la normativa vigente. 2. Las inspecciones, salvo las de los epígrafes a), g), h), j) y k) sólo podrán ser certificadas por personal de la Administración. 3. En las Estaciones I.T.V.-I.A.T. no podrán hacerse trabajos de reparación de vehículos. 4. Cada Estación I.T.V.-I.A.T. deberá tener un responsable técnico que será Ingeniero Técnico Industrial o Superior. 5. Las Estaciones I.T.V.-I.A.T. autorizadas por el Departamento de.

Industria y Comercio podrán ser acreditadas como Laboratorios

Oficiales de Ensayos para la aplicación de determinadas normas de homologación de vehículos o de sus partes. 6. Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse conjuntamente...

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