DECRETO 315/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 315/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

El Decreto 62/1988, de 2 de marzo, aprobó la estructura básica de la Consejería de Gobernación y ha sido modificado posteriormente por el Decreto 322/1988, de 22 de noviembre, Decreto 123/1991, de 18 de junio, Decreto 140/1992, de 28 de julio y Decreto 115/1993, de 7 de septiembre.

Actualmente procede adecuar la estructura a los cambios que se han producido con asunción de competencias en materia de Unidad de Policía Adscrita, de juego y espectáculos públicos y de personal relativas a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Por ello, la gestión de estas competencias se encomienda expresamente a los órganos directivos existentes y a uno de nueva configuración en la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación, la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartado 12, de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la estructura orgánica de las Consejerías.

En su virtud, con informe de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de julio de 1996.

D I S P O N G O

Artículo 1 Competencias de la Consejería de Gobernación.

Corresponde a la Consejería de Gobernación el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de Función Pública; las competencias en materia de organización administrativa y procedimiento, inspección de servicios, informatización de la Administración y servicio de información administrativa; las competencias en materia de Policía Andaluza, coordinación de Policías Locales, Protección Civil, Seguridad y Elecciones; la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias en materia de Régimen Local; las potestades administrativas en materia de Juego y Espectáculos Públicos; el desarrollo de las competencias de jus-

ticia previstas en los artículos 52 y 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en materia de Instituciones Penitenciarias, Colegios Profesionales, Fundaciones y Asociaciones y Objeción de Conciencia.

Artículo 2 Organización General de la Consejería.
  1. La Consejería de Gobernación, bajo la dirección del titular del Departamento, ejerce las atribuciones que legalmente le corresponden, a través de los órganos superiores siguientes:

    Viceconsejería.

    Secretaría General para la Administración Pública, con rango de Viceconsejería.

  2. De la Viceconsejería dependen los Centros Directivos siguientes:

    Secretaría General Técnica.

    Dirección General de Política Interior.

    Dirección General de Administración Local y Justicia.

    Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

  3. De la Secretaría General para la Administración Pública dependen sin perjuicio de las atribuciones encomendadas al/a la Viceconsejero/a por la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, los Centros Directivos siguientes:

    Dirección General de la Función Pública.

    Dirección General de Organización Administrativa e Inspección General de Servicios.

  4. En cada provincia existirá un/a Delegado/a de Gobernación con la denominación y competencias establecidas reglamentariamente.

  5. El Instituto Andaluz de Administración Pública, regulado por el Decreto 50/1987, de 25 de febrero, se halla adscrito a la Consejería de Gobernación, a través de la Secretaría General para la Administración Pública.

  6. El titular de la Consejería estará asistido por un Gabinete cuya composición será la establecida en la normativa vigente.

Artículo 3 Consejo de Dirección.

El Consejo de Dirección, bajo la presidencia del titular de la Consejería, asistirá a éste en el estudio, formación y desarrollo de las directrices de la Consejería. Estará constituido por quienes ostenten la titularidad de los Organos Directivos de la misma, así como por el/la Director/a del Instituto Andaluz de Administración Pública.

Podrán ser convocados al Consejo de Dirección, cuando se estime conveniente, los/as Delegados/as de Gobernación, así como los titulares de unidades y organismos dependientes de la Consejería.

Artículo 4 Régimen de suplencias.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del titular de la Consejería, éste será sustituido por el/la Viceconsejero/a, salvo lo establecido en el artículo 16.6.º de la Ley 6/1983, de 21 de junio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad, los titulares de los Centros Directivos serán suplidos por quien designe el titular de la Consejería.

Artículo 5 Viceconsejería.
  1. El/la Viceconsejero/a ejerce la jefatura superior de la Consejería después de su titular, asumiendo la representación y delegación general del mismo, así como la coordinación general del Departamento en su ámbito central y periférico, correspondiéndole las competencias atribuidas en el artículo 41 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y, además, aquéllas específicas que el titular de la Consejería expresamente le delegue.

  2. Con tal carácter, y bajo las directrices del titular de la Consejería, tiene las competencias siguientes:

    1. Ostentar la representación del Departamento por delegación del titular de la Consejería y ejercer las funciones de supervisión, control y coordinación de todos los órganos directivos de la Consejería.

    2. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los casos reservados a la decisión del titular de la Consejería o de otros Organos Directivos.

    3. Asumir la inspección de los Centros, Dependencias y Organismos afectos a la Consejería.

    4. Disponer cuanto concierne al régimen interno y de los recursos generales de la Consejería, y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del titular de la Consejería o de cualquier otro Organo Directivo.

    5. Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías y con los Organismos y Entidades con los que se tengan relación.

    6. Ejercer las demás facultades, prerrogativas y funciones que le atribuyen las disposiciones vigentes.

  3. El/la Viceconsejero/a velará por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el titular de la Consejería, y de los acuerdos tomados en Consejo de Dirección, así como el seguimiento de la ejecución de los programas del Departamento.

Artículo 6 Secretaría General para la Administración Pública.

Al/a la Secretario/a General para la Administración Pública le corresponde, bajo la superior autoridad del...

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