STS, 15 de Enero de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:158
Número de Recurso403/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. González Salinas, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de octubre de 2000, sobre homologación de título de médico especialista en cardiología.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 961/99 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de octubre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/961/99, interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique, contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Enrique, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, ratificado por instrumento de 17 de noviembre de 1972, en relación con el artículo 6º del Real Decreto 86/87 que regula la convalidación de títulos extranjeros y de la jurisprudencia que en el desarrollo es este motivo se indica.

Segundo

Por infracción del artículo 96 de la Constitución, que consagra la integración de los Tratados Internacionales en nuestro ordenamiento interno, en relación con el artículo 9.3 de la misma, regulador del principio de jerarquía normativa, y con el artículo 6º del Real Decreto 86/87, que determina el orden de fuentes en materia de convalidación de estudios superiores extranjeros, por resultar violado el orden de fuentes en él establecido.

Tercero

Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de seguridad jurídica, en relación con el artículo 14 de la misma, que regula el principio de igualdad ante la ley, en el sentido en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional vienen estableciendo que se ha de aplicar en unánime doctrina.

Cuarto

Por aplicación indebida del artículo 10 del Real Decreto 127/1984 y de la Orden de 14 de octubre de 1991.

Quinto

Por infracción de las Directivas de la C.E. 75/363, 82/76, 93/16, 78/686, 78/687, 78/688 y 81/1057, por indebida aplicación de las mismas.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al presente Recurso casando y anulando la recurrida y resolviendo en el sentido en su día interesado en el escrito de formalización de demanda de Recurso Contencioso-Administrativo, haciendo el pertinente pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo previsto en el art. 95.3 de dicha L.R. de la J.C.A.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que lo desestime.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida desestima la pretensión del actor, de nacionalidad argentina, de homologación de su título de Médico Especialista en Cardiología con el título español de denominación equivalente. La razón jurídica por la que la Sala de instancia llega a tal pronunciamiento es, en síntesis, que la recta interpretación del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado Español de fecha 23 de marzo de 1971, y más en concreto la del párrafo primero de su artículo 2, conforme al cual "las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente", conduce a rechazar una homologación automática, basada sólo en la mera comparación nominal o de denominación de los títulos; de suerte que la homologación requerirá, más bien, una comparación de contenido académico, un juicio de ponderación del nivel y calidad de la enseñanza, del contenido y duración de los programas de formación extranjeros en relación con los españoles correspondientes al título en cuestión; juicio tras el cual se producirá aquélla, la homologación, si se aprecia la equivalencia necesaria, o su sujeción a la superación de una prueba o formación complementaria previa, o su denegación si no se dan los requisitos mínimos de equivalencia. Es esa comparación de contenido académico la que permite hablar de equivalencia o semejanza como fundamento de toda homologación o convalidación.

SEGUNDO

A juicio del actor, por el contrario, aquel Convenio introduce una cláusula de equivalencia plena por reciprocidad convencional en virtud de la cual "se consagra la homologación automática de los títulos de educación superior obtenidos en la República Argentina", de modo que la misma requerirá tan sólo (1) ostentar la nacionalidad argentina, (2) haber obtenido el título superior correspondiente y (3) acreditar esto a través de documentos que con arreglo a los requisitos extrínsecos de su expedición exigidos por la legislación argentina resulten indubitados. De ahí que no proceda llevar a cabo análisis comparativo de los planes de estudio vigentes, ni pruebas complementarias.

Tal criterio, tal parecer del actor hoy recurrente en casación, le lleva a formular cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero denuncia directamente la infracción de aquel artículo 2 del citado Convenio. En el segundo, la del artículo 96 de la Constitución, toda vez que éste consagra la integración de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento interno. En el tercero, la de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, que consagran los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues es el criterio que defiende el que ve reflejado en anteriores decisiones de la Sala de instancia. En el cuarto, la infracción por aplicación indebida del artículo 10 del Real Decreto 127/1984 y de la Orden de 14 de octubre de 1991, pues no cabe la aplicación ni del uno ni de la otra contradiciendo lo dispuesto en aquel Convenio. Y en el quinto, la infracción, también por aplicación indebida, de las Directivas comunitarias 75/363, 82/76, 93/16, 78/686, 78/687, 78/688 y 81/1057, pues su aplicabilidad exigiría que nuestro Estado hubiera denunciado el repetido Convenio, lo que no se ha hecho.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado, pues la razón jurídica en la que se sustenta la decisión de la Sala de instancia, correctamente argumentada, coincide con la jurisprudencia que finalmente ha quedado consolidada para supuestos como el de autos.

Es cierto que en una primera época la jurisprudencia de este Tribunal Supremo reconoció la homologación automática de los títulos de educación superior entre España y Argentina, basada sólo en aquellos requisitos a los que se refiere el hoy recurrente en casación. Pero tal jurisprudencia fue después modificada por otra de distinto signo, hoy consolidada, uniforme y nítidamente contraria a que la interpretación de aquel artículo 2 del citado Convenio de Cooperación Cultural conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades. Fue modificada, tal y como este Tribunal puede y debe hacer cuando considere razonadamente que otra interpretación es más ajustada al ordenamiento jurídico, por una que, en suma, exige para la homologación la equivalencia entre las correspondientes formaciones, a comprobar por la Administración mediante los procedimientos previstos en las normas reguladoras de esta materia. Esa jurisprudencia finalmente consolidada, que como decimos conduce derechamente a la desestimación de este recurso de casación y a la de todos los motivos en él formulados, puede verse, entre otras muchas, en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo y 24 de noviembre de 1997, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, 22 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2001, 4 de marzo de 2002, 1 y 5 de diciembre de 2003, 19 de enero, 23 de febrero, 8 de marzo y 20 de septiembre de 2004, o como más recientes en las de 21 de febrero, 5 de marzo, 17 de abril, 12 de junio, 18 de septiembre, y 13 (dos, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 2838 y 4631 de 2000), 20 (tres, en los recursos números 6032 de 2000, 7269 de 2003 y 1962 de 2005) y 27 de noviembre de 2007.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 2.400 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Pedro Enrique interpone contra la sentencia que con fecha 10 de octubre de 2000 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 961 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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