STS, 22 de Enero de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:230
Número de Recurso9860/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de septiembre de 2004, sobre denegación de la concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1537/02 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de septiembre de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 31/10/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Luis Enrique, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del artículos 24.1 y 2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora resolvemos se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que la parte denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, después de ese enunciado su desarrollo argumental: (1) no vuelve a referirse a esos preceptos ni concreta qué derecho o derechos fundamentales de los en ellos consagrados han podido ser conculcados; y (2) no dirige su queja contra el razonamiento jurídico que sirve de fundamento al fallo de la sentencia de instancia, al que nada llega a imputar, sino contra la conclusión que en el sistema que estableció el Real Decreto 1776/1994 y en el procedimiento que reguló su Orden de desarrollo de 14 de diciembre del mismo año obtuvo la Comisión Nacional de la Especialidad de Otorrinolaringología al afirmar que el actor no tiene la suficiente formación práctica otorrinolaringológica, ni médica ni quirúrgica. A juicio del actor, hoy recurrente en casación, esa conclusión de la citada Comisión no es congruente con el contenido de los documentos y certificaciones que en su día se aportaron al procedimiento administrativo, ni se basó en hechos objetivables ni en razonamientos que la avalen. Argumento al que antes precedió otro, bien que sin cita de precepto alguno que lo avale y sin denuncia de su infracción en la sentencia de instancia, en el que se afirma que habiendo reconocido aquella Comisión que la formación y actividad del actor se realiza en el campo de la foniatría y siendo ésta una de las actividades profesionales a desarrollar dentro de la especialidad de otorrinolaringología, resulta incomprensible la denegación del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología.

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso de casación debe ser desestimado. Pura y simplemente porque este tipo de recurso no se concibe en nuestro ordenamiento procesal como una especie de segunda instancia en el que quepa plantear de nuevo el debate o la controversia reproduciendo las imputaciones que la parte dirigiera contra la actuación administrativa que impugnó; sino como un remedio estrictamente dirigido contra la decisión alcanzada por el Tribunal "a quo", en el que sólo son enjuiciables las infracciones jurídicas procesales y/o sustantivas que se imputen como cometidas por él al alcanzarla. En consecuencia o por ello, es la sentencia de instancia y no la actuación administrativa la que ha de ser combatida en un recurso de casación, imputando directamente a aquélla y sólo por derivación a ésta concretas infracciones jurídicas de una u otra naturaleza. El modo o los términos en que se formula aquel único motivo de casación conducen a que revisemos directamente el informe-propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente y a que valoremos si la formación en foniatría es bastante para poder detentar el título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, y a que hagamos tal revisión y valoración prescindiendo, en cuanto no combatidas, de las razones por las que la Sala de instancia no encontró tacha jurídica alguna contra la resolución administrativa que denegó la expedición de dicho título.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 2.500 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Enrique interpone contra la sentencia que con fecha 21 de septiembre de 2004 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1537 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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