ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1693A
Número de Recurso4733/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4733/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4733/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco de Sabadell S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 613/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 738/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de la entidad mercantil Salvador Vila S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el expone las razones por las que el recurso debería ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un litigio instado por la mercantil que ahora es parte recurrida, contra el banco que aquí es recurrente, sobre nulidad de dos contratos de permuta financiera (swap), por error vicio, en la que -en lo que ahora interesa- se desestimó la excepción de caducidad de la acción alegada por el banco demandado, y se confirmó la estimación de la demanda acordada en la sentencia de primera instancia.

El recurso de casación se ha formulado al amparo del art. 477.1.2.º LEC, por ser la cuantía del proceso superior a 600.000 euros, y se articula a través de un motivo único, en cuyo encabezamiento denuncia la infracción del art. 1301 CC en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad basada en error vicio.

SEGUNDO

Así planteado el recurso, resultan la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que -aunque el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse- el recurso no puede ser admitido ya que, en ningún caso llevaría al acogimiento de la tesis del banco recurrente.

Lo cierto es que -como apreció la sentencia de primera instancia- la doctrina de esta sala impediría apreciar la caducidad de la acción en la medida en que el vencimiento de los contratos tuvo lugar en el año 2011, por lo que cuando se formuló la demanda en el año 2013 no habían trascurrido los cuatro años que determinan la caducidad de la acción.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del banco recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar en relación con la alegada necesidad de que esta sala tenga en cuenta que con los primeros cargos negativos el cliente estaba en condiciones de conocer la operativa y funcionamiento del contrato (página 3), que la doctrina fijada en la citada STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero, se dictó precisamente en un caso en el que existían liquidaciones negativas desde los primeros años de contratación del swap, es más, en el caso que examina esa sentencia el 20 de noviembre de 2009 el saldo anual desfavorable para el cliente era de 82.405,42 euros (la demanda en aquel proceso se interpuso en enero de 2014). En definitiva, el banco recurrente no justifica la necesidad de que esta sala se pronuncie sobre el recurso formulado porque concurran unas circunstancias específicas que impidan la aplicación de la doctrina fijada en la reiterada sentencia de pleno.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente las costas del recurso.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Sabadell S.A., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 613/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 738/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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