Especialidades forales en materia de institución de heredero

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PAÍS VASCO

La Ley del Derecho civil foral del País Vasco, de 1 de julio de 1992, dispone para Vizcaya y Álava (en ésta sólo para Llodio y Aramaio) que la institución de heredero puede hacerse por testamento (sucesión testada), por ley (sucesión intestada), por pacto sucesorio, capitulaciones matrimoniales o escritura de donación (sucesión contractual) (art. 27).

La institución de heredero en la sucesión testada y la intestada se rige por lo dispuesto en el Código civil, aunque sin olvidar las especialidades en las formas del testamento; así, en el testamento por comisario, éste puede tener encomendada la designación de heredero (art. 32).

La sucesión contractual sí es una especialidad en materia de institución de heredero (arts. 74 y ss.). Se prevé la institución de heredero en capitulaciones matrimoniales, donación o pacto otorgado en escritura pública. En la donación se distingue la mortis causa de bienes singulares, y la inter vivos, universal, que se considera pacto sucesorio. Se regula su revocación y su resolución.

CATALUÑA

La Ley de 30 de diciembre de 1991, Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, regula en forma completa y unitaria todo el Derecho de sucesiones. No se aplica, por tanto, el Código civil. Sin embargo, lo que interesa aquí es destacar lo que constituyen especialidades, respecto al Derecho llamado común, en materia de institución de heredero.

La institución de heredero puede establecerse por heredamiento (sucesión contractual), por testamento (sucesión testada) y por la ley (sucesión intestada) (art. 3, primer párrafo).

La sucesión contractual es por el heredamiento, institución contractual de heredero, que se otorga en capitulaciones matrimoniales, a favor de cualquiera de los contrayentes, o de ambos, o de los hijos o descendientes de éstos, o de los contrayentes entre ellos (heredamiento mutual) (art. 67).

La sucesión testada universal, es decir, respecto a la institución de heredero, sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento (art. 3, tercer párrafo). El testamento deberá contener necesariamente institución de heredero, excepto el otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa (art. 136). Está prevista la institución de heredero por fiduciario: el descendiente que su cónyuge sobreviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, o el que elijan los dos parientes más próximos, sin individualizarlos (arts. 148 y 149). También se prevé el heredero de confianza: ...

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