Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Las disposiciones testamentarias —institución de heredero o atribución de legado— pueden verse afectadas por las llamadas modalidades o mal llamados elementos accidentales del negocio jurídico, que son la condición (art. 790), el término (art. 805) o el modo (art. 797).

CONDICIÓN

Es el acontecimiento futuro y objetivamente incierto del que depende la eficacia de la institución de heredero; SUSPENSIVA, que si se cumple despliega su eficacia; RESOLUTORIA, que si se cumple se resuel-ve, deviene ineficaz. El Código civil establece unas normas propias de la institución de heredero (aplicables, como se ha dicho, al legado) y como supletorias, se aplican las normas establecidas para las obligaciones condicionales, como dispone el artículo 791.

A) CONDICIÓN SUSPENSIVA. Mientras la condición está pendiente, la institución de heredero no produce efectos, no se produce, por tan-to, la delación (llamamiento con posibilidad inmediata de aceptar o repudiar la herencia) (hay vocación, sin delación). Entre tanto, la herencia se pone en administración (1) hasta que la condición se cumpla o haya certeza de que no puede cumplirse (art. 801), cuya administración la tiene: en primer lugar, el coheredero que tenga derecho de acrecer respecto al condicional (art. 802); en segundo lugar, a falta del anterior, el propio heredero condicional, prestando fianza (art. 803, primer párrafo); en tercer lugar, si el anterior no presta fianza, al heredero presunto (heredero con vocación), el que adquiriría la herencia si la condición no se cumpliera, también bajo fianza (art. 803, segundo párrafo); en cuarto lugar, si tampoco presta fianza, el Juez nombra a una persona de confianza, con intervención del heredero, que prestaría fianza (art. 803, segundo párrafo); el administrador nombrado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el del ausente (art. 804).

Si se trata de una condición potestativa negativa, es decir, no hacer alguna cosa que dependa de la voluntad del instituido, como no se sabrá si la cumple o no hasta su propia muerte, el artículo 800 permite la llamada cautio muciana (2), que consiste en recibir la herencia, siempre que acepte afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses. Y si no presta fianza, la herencia se pone en administración, en los mismos términos que se han visto (segundo párrafo del art. 801).

La condición potestativa positiva ha de ser cumplida una vez muer-to el causante, a no ser que ya estuviera cumplida y no pudiera reiterarse (art. 795) (3).

Si la condición es casual o mixta, se puede cumplir en cualquier momento, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa, pero si se había cumplido antes de la muerte, pero lo ignoraba, se tiene por cumplida; y si lo sabía, se tiene por cumplida sólo si no puede reiterarse (art. 796) (4).

Una vez cumplida la condición suspensiva, si se cumple, el instituido heredero adquiere la herencia con efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante.

El cumplimiento verdadero de la condición es la realización efectiva del suceso en que consista, o su no realización si la condición es negativa; pero el Código civil admite que en las condiciones puestas en testamento, es sustituible el cumplimiento verdadero por el cumplimiento ficticio (5). Aplicando la norma general del artículo...

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