STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:1228
Número de Recurso3678/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.678/1.999, interpuesto por CANTÁBRICA DE SILOS, S.A. y la DIRECCION000., representados por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 27 de febrero de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 1.499/1.998, sobre aprobación del Plan de utilización de los espacios portuarios del Puerto de Santander.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, resultado de la acumulación de los recursos números 1.878 y 2.107/1.995 que se habían seguido en la Sección Primera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 1.999, desestimatoria de las demandas formuladas por Cantábrica de Silos, S.A. y la DIRECCION000. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril de 1.995, por la que se aprueba el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Santander.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de abril de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Cantábrica de Silos, S.A. y de la DIRECCION000. compareció en forma en fecha 19 de mayo de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto, de los artículos 15 de la Ley 27/1.992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado, y 33 de la Constitución. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo, excluyendo del Plan de Utilización de Servicios Portuarios del Puerto de Santander la manzana comprendida dentro del área nº 8 sobre la que el recurso versa.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de febrero de 2.000.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.030 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación la Sentencia de 27 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que desestimó el recurso interpuesto por las sociedades actoras contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril de 1.995 por la que se aprobó el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Santander, en lo que afectaba a una finca de propiedad de las entidades recurrentes.

La Sentencia recurrida en casación desestimó la impugnación al entender que la Resolución impugnada había sido dictada con respeto de los elementos reglados de la misma y, en cuanto a su contenido, afirmaba la posibilidad de su enjuiciamiento y su adecuación a la legalidad en los siguientes términos:

[...] " a la Sala es evidente le está vedado enjuiciar por razones de oportunidad la decisión administrativa de elaborar el plan, que se basa en razones técnicas de índole portuaria, comercial y económica, aunque el núcleo de oportunidad del acto sí puede ser enjuiciado por razones de legalidad, esto es, si se acomoda o no a Derecho no sólo por mor de sus aspectos reglados, sino por causas referidas al contenido de la decisión, valorando la motivación del acto, determinando si es razonada o coherente sobre la realidad de los hechos o el fin que pretende desde el momento en que nace "juridificada" con arreglo a la legislación especial aplicable.

Pues bien, a la vista del contenido del artículo 15 de la Ley 27/92, del tenor del acto administrativo combatido y del voluminoso expediente del que dimana, se infiere que la decisión se ha adoptado previo informe de Puertos del Estado, de la Dirección General de Costas, de las Administraciones urbanísticas competentes y demás Departamentos afectados, habiéndose tenido en cuenta "las necesidades de aguas obligadas, líneas de atraque y superficies de tierra que son necesarias para poder atender debidamente la demanda de tráfico del puerto de Santander en los próximos años" y considerando dieciocho áreas diferenciadas, en las que, previo análisis de su situación y características, se justifica su inclusión o no en la zona de servicio, todo ello, se insiste, habiendo tenido en cuenta los informes oficiales emitidos y las alegaciones formuladas, sin que la Sala pueda concluir existan elementos patentemente arbitrarios o irracionales en el expediente ni subsiguientemente en el acto en que se desemboca, ahora atacado, una vez examinado aquél, compuesto de 4 volúmenes en los que figura la puesta de manifiesto a los interesados, informes de la autoridad portuaria, propuesta detallada del director Técnico, con la conformidad del Consejo y aprobación de la tramitación, información pública, informes de los Ayuntamientos afectados, de la Dirección General de Costas, de la Diputación Regional de Cantabria, de la Delegación del Gobierno, e informes técnicos con los planos y anexos correspondientes." (fundamento de derecho tercero)

A mayor abundamiento, la Sala de instancia añadía que el Plan de Utilización "no regula en sentido estricto los usos urbanísticos", sino que

"el plan se limita a servir de instrumento de delimitación del perímetro portuario, constituyendo sólo la previsión a grandes rasgos de los distintos usos pues no regula, en sentido estricto, repetimos, los usos urbanísticos del espacio comprendido en la zona de servicio del puerto, labor que, como enseguida veremos, se realiza a través del plan especial previsto en el artículo 18 (Fundamento 34 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1.998, sobre el artículo 15.2 de la ley 27/1.992), y es que el Plan no hace más que trazar las grandes líneas de planificación, siempre con la exigencia legal de que se justifiquen, tal como se razonó en el ordinal precedente." (fundamento de derecho cuarto)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se argumenta la infracción del artículo 15 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y del artículo 33 de la Constitución. En opinión de la parte actora la infracción del artículo 15 de la Ley de Puertos del Estado se debería a que la Administración habría prescindido de justificar, en relación con la manzana en la que se ubican sus propiedades, la exigencia de dicho precepto de determinar la necesidad del uso de dicha parcela (artículo 15.1), la necesidad o conveniencia de los usos previstos para la misma (artículo 15.2), así como la declaración de utilidad pública de los bienes afectados a efectos expropiatorios (artículo 15.2, párrafo segundo). Por otra parte, la Administración en un anterior proyecto de modificación de la zona de servicios del Puerto había excluido a la parcela litigiosa de la misma; y, si bien la inclusión actual de dicha parcela está avalada por una serie de informes previos al Plan de Utilización de Espacios Portuarios que se impugna, no hay ninguno que con carácter específico justifique el cambio de criterio de la Administración.

También alega la actora la validez de la prueba practicada con todas las garantías procesales por tres peritos, aunque la Administración se haya mantenido al margen de la misma por voluntad propia. Finalmente señala que, habida cuenta de los efectos expropiatorios de la inclusión de propiedad privada dentro del espacio portuario, en relación con el artículo 33 de la Constitución, la justificación de la inclusión es de derecho necesario y de carácter obligatorio e ineludible.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. Como se acaba de indicar, el mismo se apoya prácticamente en exclusiva en la alegada infracción del artículo 15 de la Ley de Puertos, al no haber advertido la Sala de instancia la falta de justificación por parte del Plan impugnado tanto de la necesidad de utilización de la parcela en disputa, como de la necesidad o conveniencia de los usos previstos para ella, conculcando con ello también el artículo 33 de la Constitución.

Sin embargo, la Sentencia impugnada justifica de manera expresa en su fundamento de derecho tercero, que se ha reproducido más arriba, que el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios se ha adoptado previos diversos informes de las Administraciones y los organismos afectados, con un análisis de las distintas áreas en las que se ha diferenciado el espacio portuario, con justificación de la inclusión o exclusión de los distintos espacios y habiendo tenido en cuenta las distintas alegaciones. Concluye la Sala que no ha advertido elementos arbitrarios o irracionales en el Plan aprobado. La apreciación de la Sala de instancia, que supone calificar como conforme a derecho el Plan en cuanto a la justificación de su contenido tanto desde un punto de vista global como en relaión con la inclusión en la zona de servicio de las distintas áreas y los usos a los que se destinan, es asimismo una valoración razonable y motivada que no ha sido desvirtuada en modo alguno por la recurrente. Puede comprobarse en el expediente que efectivamente la Administración se ha apoyado en los informes pertinentes y ha decidido sobre la inclusión o exclusión de los distintos terrenos o parcelas y sus usos de manera motivada y no arbitraria; así, en la Memoria del Plan aprobado se justifica en concreto la inclusión de la parcela en cuestión y la propuesta de usos en el capítulo referido al Área 8, Varadero-Ruiz de Alda.

Descendiendo a los argumentos más concretos de la sociedad recurrente ha de rechazarse que fuera inexcusable que hubiera un informe específico que justificase el cambio de criterio respecto a un proyecto previo o respecto a los planes anteriores. A la Administración le basta que los informes preceptivos se hayan emitido y, dado su carácter no vinculante, que su decisión final no pueda calificarse de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Pues bien, en este caso los informes se han pronunciado en el sentido en que ha decidido el Ministerio de Obras Públicas y en concreto, en relación con la parcela propiedad de los recurrentes, de acuerdo con una solicitud expresa del Ayuntamiento.

Por lo demás, basta contemplar los planos para comprobar que la decisión sobre la inclusión de la parcela en cuestión es perfectamente comprensible desde la perspectiva de una ordenación racional del espacio portuario y en modo alguno puede ser calificada de arbitraria. Por supuesto que ello ni hace inexcusable dicha decisión, ni excluye la existencia de argumentos contrarios -como pueda ser el que se refiere a los efectos sobre el barrio de pescadores-, pero en tanto la decisión adoptada no sea arbitraria o manifiestamente irrazonable por prescindir de datos y parámetros objetivos, entra dentro del margen de discrecionalidad administrativa que la Ley le otorga a la Administración para asegurar el interés público.

En cuanto a la supuesta ausencia de mención de los usos específicos que habrían de darse a la zona de servicio y la justificación de su necesidad y conveniencia, tiene razón la Sentencia impugnada cuando señala que lo que el Plan de Utilización debe incluir es una previsión genérica que se cumple de manera suficiente según hemos visto ya. Y, respecto a los aspectos urbanísticos, han de ser contemplados en el Plan Especial al que se refiere el artículo 18 de la Ley de Puertos. Basta por tanto para cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 15.2 de la Ley con la justificación genérica que está efectivamente contemplada en el Plan en el Capítulo de la Memoria antes indicado. Al apreciarlo así, por lo tanto, no ha infringido la Sala el reiterado artículo 15 de la Ley de Puertos. Finalmente y en relación con la alegación del artículo 33 de la Constitución, al ser la aprobación del Plan conforme a derecho se justifican también los efectos expropiatorios de dicha decisión, que queda anudados ex lege por el propio art. 15.2 segundo párrafo de la Ley de Puertos al establecer que la aprobación del Plan lleva implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada. Así, al acordar la Sala de instancia que el Plan de Ordenación impugnado no incumplía la exigencia de dicho precepto legal de justificar la necesidad de justificar la inclusión de la parcela propiedad de la recurrente no ha resultado infringido el artículo 15 de la Ley de Puertos ni, por las mismas razones, el artículo 33 de la Constitución.

CUARTO

La desestimación del motivo único en que se basa el recurso de casación origina la del propio recurso. En virtud de lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Cantábrica de Silos, S.A. y la DIRECCION000. contra la sentencia de 27 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso contencioso-administrativo 1.499/1.998. Con imposición de las costas causadas en la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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