STSJ Canarias , 23 de Septiembre de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:2687
Número de Recurso244/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

César José García Otero.

Magistrados/as:

Dña Cristina Paez Martínez Virel.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

--------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de septiembre de 2.014.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera instancia con el nº 244/06; en el que fueron partes: como demandante: el grupo municipal de Arrecife ALTERNATIVA CIUDADANA 25 DE MAYO, representado por la Procuradora Dña María Jesús Rivero Herrera y defendido por el Letrado D. Manuel Carretero Esquivel; y, como partes codemandadas: el Ayuntamiento de Arrecife, representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el Letrado D. Felipe Fernández Camero, y la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada y defendida por Abogado del Estado; versando sobre aprobación de instrumento de planeamiento, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo plenario del Excmo Ayuntamiento de Arrecife, en sesión de 21 de julio de 2006,

se aprobó definitivamente el Plan Especial del Puerto de Arrecife y por Acuerdos de 25 de septiembre del mismo año se inadmitieron los recursos de reposición interpuestos, por los Concejales del grupo municipal Alternativa Ciudadana Veinticinco de Octubre contra dicha aprobación definitiva del Plan Especial.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña María Jesus Rivero Herrera, en nombre y representación del grupo municipal ALTERNATIVA CIUDADANA VEINTICINCO DE MAYO.

En el escrito de interposición se decía que "Además de las actuaciones anteriores, es objeto del presente recurso la actuación material constitutiva vía de hecho llevada a cabo por el Grupo de Gobierno de la Corporación Municipal, consistente en la omisión de trámites fundamentales y comisión graves infracciones de procedimiento durante la tramitación del expediente objeto de la presente impugnación".

TERCERO

Tras diversas vicisitudes procesales en relación con la necesidad de completar el expediente administrativo, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que, en su día, se dicte sentencia que estime el recurso y declare la nulidad del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Arrecife de aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Arrecife (P.E.P.A.), así como toda la actividad posterior dictada en ejecución del mismo.

CUARTO

Tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife como de la Autoridad Portuaria, se opusieron al recurso y pidieron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Recibido al pleito a prueba, a la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Esta Sala dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2.010 que fue recurrida en casación y que dio lugar a sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.011, cuyo Fallo, literalmente dice:

"1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de marzo de 2.010 ( recurso contencioso-administrativo 244/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  1. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por los litigantes, en el bien entendido que no podrá ya estimar el recurso contencioso-administrativo pro no haber sido sometido el Plan Especial del Puerto de Arrecife a Evaluación Ambiental Estratégica, al haber quedado ya resuelta esta cuestión.

  2. No hacemos imposición de costas en el recurso de casación".

SÉPTIMO

En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo se retrotrajeron las actuaciones para deliberación, votación y fallo, si bien al no haber acuerdo de la mayoría con la propuesta presentada por la ponente inicialmente designada, por Providencia de 7 de julio del año en curso se designó como nuevo ponente al Ilmo.Sr Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Plan

Especial del Puerto de Arrecife y con esta finalidad se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inadmisión del recurso de reposición formulado contra el acuerdo plenario de aprobación definitiva de dicho Plan Especial, si bien la parte señala que también interpone el recurso contra la actuación material constitutiva vía de hecho llevada a cabo por el Grupo de Gobierno de la Corporación municipal consistente en la omisión de trámites fundamentales y comisión graves infracciones de procedimiento durante la tramitación del expediente.

Es decir, conforme al poder de disposición de la acción, además de la nulidad del Plan Especial del Puerto de Arrecife, accionan los demandantes contra lo que califican como vía de hecho durante el procedimiento de elaboración por omisión de trámites que califican de fundamentales, lo cual en modo alguno puede entenderse como un supuesto de vía de hecho, caracterizada como actuación al margen de toda cobertura jurídica, y si como un supuesto que podría ser determinante de la nulidad del Plan aprobado por concurrencia de irregularidades invalidantes en el procedimiento de elaboración. La propia parte demandante dedica una parte importante de los fundamentos de su demanda a explicar las omisiones en la tramitación del Plan Especial que, a su juicio, determinan su nulidad, lo cual nada tiene que ver con la acción contra la vía de hecho que supone la actuación de la Administración al margen de toda cobertura jurídica, que mal puede articularse cuando estamos ante un Plan aprobado definitivamente una vez finalizado el procedimiento, cuyos pasos explican los propios demandantes a lo largo de los Antecedente de la demanda, y que, básicamente, fueron: aprobación de la formulación del Plan Especial del Puerto de Arrecife por Acuerdo del Consejo de administración de la Autoridad Portuaria de 16 de diciembre de 2.004, aprobación inicial por Decreto de la Alcaldesa de Arrecife de 25 de julio de 2.005, con sometimiento a información pública del documento inicialmente aprobado, con ampliación del periodo; aprobación provisional por Decreto de 6 de junio de 2.006 hasta llegar a la aprobación definitiva.

SEGUNDO

Por lo demás, y siguiendo el orden procesal lógico, es obligado dar respuesta a las causas de inadmisión articuladas por las partes codemandadas que, ya adelantamos, van a ser desestimadas.

La primera de ellas, va unida a la falta de legitimación del grupo municipal de Arrecife ALTERNATIVA CIUDADANA 25 DE MAYO, que debe ser rechazada, pues basta el examen del poder notarial para pleitos para constatar que lo hacen D. Alvaro y D. Aquilino en su condición de Concejales del Grupo político municipal constituido con esa denominación. Esto es, recurren a titulo personal, en su condición de Concejales quienes forman uno de los grupos políticos municipales y lo hacen, además, en ejercicio de una acción pública en materia urbanística, lo que deja zanjada la cuestión. En esta línea se debe rechazar también la segunda causa de inadmisión invocada, relativa al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.2 d) de la LJCA, pues el grupo político no es una persona jurídica que necesite acreditar la voluntad de ejercitar la acción a través de sus órganos en tanto en cuanto son los Concejales que lo forman los que la ejercitan, lo que significa que fue correcta la decisión judicial de no requerir la subsanación de defecto alguno de esta clase por no ser exigible acuerdo para litigar a los Concejales que lo hacen en nombre del grupo, cuya voluntad la exteriorizan ellos mismos, sin que sea posible confundir grupo político y partido político, siendo evidente que, en este último caso, si sería necesario acreditar la voluntad de litigar del partido a través de los órganos que tienen atribuida estatutariamente tal facultad, pero no cuando es el grupo municipal, que se constituye a efectos de la actuación corporativa por Concejales elegidos pero que carece de la personalidad jurídica que si tienen los partidos en cuyas listas se presentan normalmente los elegibles, sin perjuicio de coaliciones, asociaciones u otras formas presentación menos frecuentes.

En definitiva, es plenamente ajustado a derecho procesal que los integrantes de un grupo político decidan, en su condición de Concejales, ejercitar una acción en materia de urbanismo contra un acuerdo plenario municipal y que encabecen el escrito de interposición con la referencia al grupo político que representan pues eso solo significa que son sus miembros los que ejercitan la acción en su condición de Concejales adscritos a ese grupo.

TERCERO

Ya en cuanto a los motivos por los que se solicita la anulación del Plan Especial, se refieren los demandantes tanto a irregularidades en el curso del...

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