STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:5646
Número de Recurso1223/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 1223/2006, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Tomás y de las Entidades Mercantiles RIO-FRESNOS, S.A. y MANTENIMIENTO OBRAS Y GESTIÓN ARISTA, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo 589/2004, seguido contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Hacienda de 8 de octubre de 2004, que desestimó el recurso interpuesto contra informe de 20 de junio de 2003 del Banco de España. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 589/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Tomás, Río Fresnos S.A. y M.O.G. Arista S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ignacio Aguilar Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 8 de octubre de 2004, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Tomás y de las Entidades Mercantiles RIO-FRESNOS, S.A. y MANTENIMIENTO OBRAS Y GESTIÓN ARISTA, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Tomás y de las Entidades Mercantiles RIO-FRESNOS, S.A. y MANTENIMIENTO OBRAS Y GESTIÓN ARISTA, S.L. recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de marzo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo en nombre de quien comparece y, tenga por presentado RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta Sala, en el procedimiento 589/2004 y, previos los trámites legales oportunos eleve los autos a la SALA DE LO CONTENCIOSO DEL TRIBUNAL SUPREMO para que, estimando favorablemente las anteriores manifestaciones, dicte sentencia casando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de mis representados a una resolución del Banco de España acorde con su petitum.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 3 de mayo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 22 de junio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 16 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 589/2004); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la Resolución del Ministerio de Economía de 8 de octubre de 2004, impugnada en autos, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el informe del Banco de España de 20 de junio de 2003; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Tomás y de las Entidades Mercantiles RIO-FRESNOS, S.A. y MANTENIMIENTO OBRAS Y GESTIÓN ARISTA, S.L. contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Hacienda de 8 de octubre de 2004, que acordó desestimar el recurso de alzada formulado contra el Informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 20 de junio de 2003.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base jurídica en la aplicación del artículo 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, con el argumento de que el Informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España impugnado no constituye un acto administrativo por lo que no es susceptible de ser recurrido en alzada, según se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta en un asunto muy semejante al presente en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2005, dictada en el recurso 51/2005, cuyos fundamentos jurídicos recordamos ahora:

"3. Pero, en cualquier caso, dicho recurso deviene previamente inadmisible. Y, es que la correcta resolución debe previamente partir de que lo impugnado originariamente es un informe del Banco de España sobre la actuación del Banco español de Crédito (BANESTO) y del Banco Santander Hispano (BSCH) respecto a uno de sus clientes; o lo que es lo mismo, un informe sobre las relaciones jurídico privadas de dichas entidades bancarias con sus clientes.

La Sala ha tenido ya ocasión de inadmitir diversos recurso planteados contra actos del mismo tenor que el acto originariamente en los presentes impugnado.

Así en los autos dictados por esta misma Sala y Sección en los recursos nº 1329 y 1330/1998, de fecha, respectivamente, 17 de febrero y 20 de abril de 1999, en los que también se había suscitado por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del los recursos, tras precisar que allí -como aquí- lo impugnado era un informe del Banco de España y después de concretar la legislación aplicable (allí la Ley Jurisdiccional de 1956 ) lo siguiente: "La citada Ley sometía a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo, art. 1º ; el art. 2º excluía del conocimiento de los Tribunales integrados en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa las cuestiones de índole civil. Por su parte, el art. 37 establecía que el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa y, por último, el art. 82 establecía la declaración de inadmisibilidad respecto de aquellos actos no susceptibles de impugnación a tenor del capítulo 1º del art. 3º.

El acto administrativo hoy impugnado no es uno de los dictados en aplicación de las facultades y funciones reconocidas al Banco de España en el art. 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, que regula las funciones que en el seno del Derecho Administrativo y como ente de carácter público desarrolla el Banco de España. Quiere ello decir que no nos encontramos ante un acto emanado de un entre público en ejercicio de potestades administrativas afectantes a la esfera de los particulares, que habría de constituir el objeto de un recurso contencioso administrativo, sino ante un informe de un órgano con facultades para emitirlo que no afecta directamente a la esfera de los particulares, sino que se limita a señalar lo que es de su conocimiento respecto de una relación jurídico privada cuyo conflicto ha de ventilarse en el seno de un proceso civil y ante Tribunales civiles.

La controversia no enfrenta a un particular con la Administración, sino a un particular con otro particular y sin que la Administración en este caso ostente facultades resolutivas del conflicto, sino meras facultades informativas respecto de un órgano decisor que ha de serlo el Tribunal civil correspondiente. Debe, pues, inadmitirse el presente recurso, conforme al art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 ".

En definitiva, el recurso debe ser declarado inadmisible con arreglo al artículo 69c) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber sido interpuesto contra actuaciones no susceptibles de impugnación."

Pues bien, aplicando tal doctrina al supuesto de autos hemos de asumir los correctos razonamientos contenidos en la Resolución impugnada, por remisión al informe del Banco de España que se incorpora. Efectivamente, el informe recurrido en alzada no es un acto administrativo en cuanto no incorpora una manifestación de voluntad o conocimiento de la Administración, por lo que conforme al artículo 107, en relación con los 114 y ss. de la Ley 30/1992, no puede ser objeto de recurso en vía administrativa

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, que se articula en un único motivo, se funda en la infracción de los artículos 43 y siguientes de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por remisión a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

En desarrollo de este motivo de casación se denuncia la indefensión padecida por el insuficiente control ejercido por el Banco de España respecto de la actuación de entidades bancarias, al apartarse, en este supuesto, de la solicitud formulada con el objeto de que se modifique el contenido del Informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España emitido el 20 de junio de 2003, conforme a lo dispuesto en la norma vigésimo primera de la Orden Circular 8/1990.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Tomás y de las Entidades Mercantiles RIO-FRESNOS, S.A. y MANTENIMIENTO OBRAS Y GESTIÓN ARISTA, S.L. debe declararse inadmisible, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 b), en relación con el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al deber apreciar que el escrito de interposición adolece de la falta de observancia de los requisitos formales exigibles para su viabilidad derivados del rigor de la técnica casacional, puesto que, incurriendo en un inadecuado y erróneo planteamiento, como advierte el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no contiene un desarrollo argumental preciso acerca de las infracciones legales y reglamentarias en que funda el motivo en el que se ampara el recurso, al limitarse a reproducir argumentos vertidos en el proceso de instancia, sin expresar una crítica razonable y convincente de la sentencia recurrida.

En efecto, la mera invocación de los artículos 43 y siguientes de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que en su redacción originaria alude a las competencias del Banco de España, en materia de control e inspección de las entidades de crédito, y la genérica cita de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y de la norma vigésimo primera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, que estipula el contenido del Informe que debe emitir el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, no es suficiente para deducir en que medida la sentencia recurrida habría vulnerado dichas disposiciones, causando indefensión.

El pronunciamiento de la Sala de instancia de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 20 de junio de 2003, que concluyó que «la entidad reclamada no se ajustó a los principios de claridad y transparencia al no informar debidamente a su cliente sobre la procedencia de unos apuntes reclamados», se basó en que la pretensión ejercitada afectaba en realidad a las relaciones jurídico privadas establecidas entre la entidad crediticia Banco Español de Crédito y los recurrentes, siendo incoherente con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se pretenda modificar el contenido del referido informe que es favorable a sus intereses.

Debe, asimismo, significarse que el escrito de interposición se fundamenta erróneamente en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, según se afirma, «atribuye la competencia para conocer de tales recursos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo» (sic), en el artículo 477 de la referida Ley rituaria de los procesos civiles, que se refiere a los recursos de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, y en el artículo 477 de la Lec respeto del plazo de presentación y contenido del presente recurso, eludiendo que la regulación del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se establece en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

En este sentido, cabe advertir que en la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006 (RC 882/2003 ), en relación con la precedente regulación del recurso de casación, hemos recordado el alcance y significado de los requisitos formales exigibles al recurso de casación, debido a su naturaleza de recurso extraordinario, con el objeto de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, puesto que la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y al Derecho aplicable que haya sido relevante para la decisión judicial, en estos términos:

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que, en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como en los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia

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Y, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), dijimos:

«El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

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El planteamiento que subyace en la formulación del motivo de casación, en que se denuncia la insuficiente contestación dada por el Banco de España y la supuesta pasividad en el control de las entidades crediticias, debe rechazarse por su manifiesta carencia de fundamento, en razón de la naturaleza jurídica de los informes del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que no tienen un carácter vinculante ni para las entidades crediticias ni para los usuarios de los servicios bancarios.

A estos efectos, cabe recordar la naturaleza administrativa del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, creado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de marzo de 1987, como órgano de carácter público, integrado en la estructura del Banco de España, encargado de recibir y tramitar las quejas que pudieran formular los clientes de las entidades de crédito sobre las actuaciones que puedan quebrantar las normas de disciplina o las buenas prácticas y usos bancarios, según reitera el artículo noveno de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, que constituye funcionalmente una unidad de trabajo incardinada en los Servicios Jurídicos de la entidad supervisora del sistema financiero español, según dispone la Norma 11 de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sometido en su actuación a las directrices del Consejo Ejecutivo del Banco de España, que carece de funciones ejecutivas y que sólo impropiamente ejecuta potestades de control del Banco de España respecto de la actuación de las entidades crediticias, con el fin de proteger los legítimos intereses y derechos de los clientes de las entidades de crédito.

Y debe precisarse el alcance limitado de la actuación del Servicio de Reclamaciones del Banco de España que, conforme a lo dispuesto en las normas 21, 23 y 24 de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, resuelve los conflictos planteados por los clientes de las entidades de crédito, velando por la transparencia del sistema financiero y la protección jurídica de los clientes de dichas entidades, que tras la tramitación del oportuno expediente concluye su intervención con la emisión de un informe motivado, en que se puede declarar que la entidad bancaria ha inobservado las buenas prácticas bancarias, cuando la información practicada así lo evidencie, promoviendo, en su caso, la incoación de un expediente sancionador por la Comisión Ejecutiva del Banco de España con el objeto de exigir las responsabilidades disciplinarias que correspondan, o por el contrario, si la queja se revela infundada, determina el archivo, y que, en todo caso, no se extiende al conocimiento de cuestiones de derecho privado, sometidas al conocimiento de la jurisdicción civil.

Esta conclusión jurídica sobre la inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento del recurso de casación responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Tomás y de las Entidades Mercantiles RIO-FRESNOS, S.A. y MANTENIMIENTO OBRAS Y GESTIÓN ARISTA, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 589/2004.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Tomás y de las Entidades Mercantiles RIO-FRESNOS, S.A. y MANTENIMIENTO OBRAS Y GESTIÓN ARISTA, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 589/2004.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BÁNDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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