ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1996 por la que se establecen medidas de Control para la Regulacion del Esfuerzo pesquero de la Flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad europea.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Febrero de 1996
MarginalBOE-A-1996-4448
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) número 685/95, del Consejo, de 27 de marzo de 1995, fija los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM Vb, VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0. Asimismo, establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obligar a los buques que enarbolen su pabellón a comunicar sus entradas y salidas de las zonas, incluidas las entradas y salidas de puertos situados dentro de dichas zonas, donde se apliquen limitaciones del esfuerzo pesquero o de capacidad, así como de la zona situada al sur del paralelo 56º 30' N, al este del meridiano 12º 00' W y al norte del paralelo 50º 30' N, denominada «Box irlandés».

Por otra parte, el artículo 3.5 del citado Reglamento establece que el número de buques bajo pabellón de España que realicen su actividad en el «Box irlandés», no podrá ser superior a 40.

Teniendo en cuenta que la flota que tendrá acceso a las áreas de pesca CIEM Vb, VI, VII y VIIIa,b,d, así como al mencionado «Box irlandés», es la regulada por la Orden de 12 de junio de 1981 y al objeto de respetar tanto los niveles globales de esfuerzo pesquero fijado para la misma en el citado Reglamento (CEE) número 685/95 como el límite numérico antes reseñado, se estima necesario controlar tanto los niveles de esfuerzo como la presencia simultánea de buques, en su caso.

Por otra parte, el Reglamento (CE) número 2870/95, del Consejo, que modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, fija las condiciones y requisitos para el control del esfuerzo pesquero, la elaboración del informe de esfuerzo y el registro y contabilización, en el Diario de a bordo, del tiempo de presencia de los buques en las zonas de pesca, así como el procedimiento de cese de la actividad pesquera cuando se hayan alcanzado los niveles máximos de esfuerzo. Asimismo, el artículo 19 ter obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que los Capitanes de los buques que enarbolen su pabellón, o los representantes de éstos, cumplan con el requisito de comunicar la información relativa al esfuerzo pesquero.

Finalmente, el Reglamento (CE) número 2945/95, de la Comisión, que modifica al Reglamento (CEE) número 2807/83, de la Comisión, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros.

La presente Orden se dicta, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria, al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre pesca marítima en aguas exteriores y en su elaboración ha sido oído el sector interesado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ambito de aplicación.
  1. Las disposiciones de la presente Orden se aplicarán a los buques de pesca de pabellón español, que estén incluidos en el Censo de Flota Pesquera Operativa, de más de 15 metros de eslora entre perpendiculares y que estén autorizados a ejercer actividades de pesca en las aguas occidentales de la Comunidad Europea definidas por las «zonas de esfuerzo», referidas en adelante como zonas, que se indican en el anexo F.

    Las referencias a las zonas se efectuarán utilizando el correspondiente código.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 5, relativas al informe de esfuerzo, solamente se aplicarán a los buques que ejerciten actividades de pesca dirigidas a la captura de especies demersales.

  3. Las disposiciones de los artículos 6 y 7, relativas al Diario de a bordo, se aplicarán a todos los buques que pesquen en las zonas.

  4. En todo caso, el ejercicio de la pesca en aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción española, queda subordinado a la autorización expresa expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros, conforme a los planes de actividad pesquera que, en su caso, se establezcan.

Artículo 2 «Informe de esfuerzo».
  1. Los Capitanes de los buques de pesca, o sus representantes, comunicarán, en un informe de esfuerzo, los siguientes datos:

    El nombre, distintivo de identificación externa e indicativo de radio del buque y el nombre del Capitán.

    La posición geográfica del buque al que se refiere la comunicación.

    La fecha y la hora de:

    Cada una de las entradas y salidas de los puertos situados dentro de la zona.

    Cada entrada en una zona, donde se vaya a ejercer la actividad pesquera.

    Cada salida de una zona donde se haya ejercido la actividad pesquera.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los buques que faenen en pesquerías transzonales y atraviesen la línea de separación de las zonas más de una vez durante un período de veinticuatro horas, pero que se mantengan en una zona delimitada de 5 millas a cada lado de la línea de separación entre zonas, comunicarán su primera entrada y su última salida dentro de esas veinticuatro horas.

  3. Los Capitanes de los buques de pesca deberán elaborar el informe de esfuerzo, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Los buques que pesquen exclusivamente en aguas de los caladeros nacionales del Cantábrico-Noroeste, Golfo de Cádiz y Canarias, cumplimentarán el modelo del anexo A.

    2. Los buques que efectúen mareas de menos de setenta y dos horas de duración, pero ejerzan durante ese período actividades de pesca en aguas de otro u otros Estados miembros de la Comunidad Europea, cumplimentarán el modelo del anexo B.

    3. Los buques que pesquen en aguas de otro u otros Estados miembros de la Comunidad Europea, efectuando mareas de más de setenta y dos horas de duración, cumplimentarán el modelo del anexo C.

    A estos efectos, se entenderá como marea el tiempo transcurrido desde la salida del buque de puerto hasta su regreso a puerto.

  4. Los Capitanes deberán registrar los informes de esfuerzo en el Diario de a bordo, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) número 2945/95, de la Comisión.

Artículo 3 Vías de transmisión.
  1. Los Capitanes de los buques o sus representantes comunicarán el informe de esfuerzo por télex, por fax, por mensaje telefónico, siempre que sea grabado por el destinatario o por medio de una emisora radio autorizada por la normativa comunitaria para recibir dichas comunicaciones, o cualquier otro medio aceptado por la normativa comunitaria. La relación de estaciones de radio autorizadas se incluye como anexo H.

  2. Los buques equipados de un sistema de control automático en tiempo real, reconocido por la normativa comunitaria, podrán efectuar dicha comunicación por medio del referido sistema.

Artículo 4 Destinatarios del informe de esfuerzo.
  1. El informe de esfuerzo se transmitirá, de forma simultánea, a las siguientes autoridades competentes:

    Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima.

    Capitanía Marítima del puerto...

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