ATS, 10 de Febrero de 2011

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
Número de Recurso553/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Ia UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) ha interpuesto recurso de contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.

SEGUNDO

La providencia de 13 de enero de 2001 concedió a las partes el plazo de diez días para que hiciesen alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso contencioso-administratívo por falta de jurisdicción.

TERCERO

Presentaron sus alegaciones la parte recurrente, que defendió la admisión del recurso y combatió la falta de jurisdicción; como también lo han hecho el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y uno y otro sostienen la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo por falta de jurisdicción del orden contenciosoadministratívo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandí Guillén.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actual recurso de contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del sen/icio público esencial del transporte aéreo.

Y como hechos especialmente relevantes para lo que aquí ha de decidirse deben destacarse los siguientes:

(1) El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de diciembre de 2010, acordó conceder la autorización de la prórroga del estado de alarma declarado que había sido interesada por el Gobierno por solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2010.

(2) Como consecuencia de lo anterior, el Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, dispuso la prorroga del estado de alarma declarado por el anterior Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre.

SEGUNDO

En aplicación de lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA), procede declarar no haber lugar a declarar la admisión del actual recurso de contencioso-administrativo por carecer de jurisdicción este orden contencioso-administrativo para conocer la impugnación que a través de ese recurso pretende ejercitarse.

La razón de que así deba ser es que la impugnación va dirigida contra un acto cuyo contenido ha sido asumido en su integridad por el Congreso de los Diputados desde el momento en que autorizó la prórroga del Estado de Alarma en los mismos términos en que inicialmente fue declarado y , por esta razón, no es encuadrable dentro del ámbito de conocimiento que para este orden contencioso-administrativo definen los artículos 1 y 2 de la LJCA.

TERCERO

Para apoyar lo anterior, debe recordarse que, como viene destacando una caracterizada doctrina, en el Gobierno es de reconocer esta doble condicion: la de órgano constitucional que tiene atribuidas unas funciones reguiadas directamente por la Constitución (CE) y no por el Derecho Administrativo, y la de órgano administrativo que dirige la Administración General del Estado; y la consecuencia derivada de lo anterior es que, en cuanto a las actuaciones realizadas desde esa primera condición que acaba de apuntarse, ha de estarse a lo establecido en la Constitución.

En este sentido, debe destacarse lo que el artículo 116.2 CE dispone: "El Estado de alarma será declarado por el Gobiemo (...) dando cuenta al Congreso de los Diputados (...) y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo Y tiene que subrayarse también que este precepto, además, está incluido dentro del Título V de la Constitución "De /as relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales".

CUARTO

Todo lo expuesto, trasladado al caso enjuiciado, pone de manifiesto lo siguiente.

Que el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, fue dictado por el Gobierno de España como órgano constitucional ejerciendo las funciones previstas en el antes mencionado Título V de la Constitución. Que el Gobierno dio cuenta al Congreso de los Diputados y, de esta manera, se ofreció a este la posibilidad de ejercer todos los medios de control que el ordenamiento jurídico le permite.

Y que asi lo ha hecho la Cámara al resolver, a solicitud del Gobierno, autorizar la prórroga del estado de alarma en los mismos términos en que fue declarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, que aquí se impugna.

La conclusión final tiene que ser, pues, que esa decisión asumida por la Cámara no es una actuación administrativa que pueda ser controlada por este orden contencioso-administrativo: porque está fuera del genérico ámbito delimitado para el control jurisdiccional en el artículo 106.1 CE, y tampoco tiene encaje dentro del concreto ámbito de conocimiento que para la jurisdicción contenciosoadministrativa delimitan los articulos 1 y 2 LJCA.

QUINTO

No se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas en los términos que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso contencioso-administrativo número 553/2011 interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, al carecer este orden contencioso-administrativo de jurisdicción para conocer de lo pretendido en dicho recurso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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