ATS, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 06/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 96/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 96/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 6 de mayo de 2020.

Ante esta Sala Tercera (Sección Cuarta) se ha presentado escrito de interposición, que ha dado lugar al recurso contencioso administrativo nº 96/2020, por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de D. Agustín, en el que se impugnan los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, 476/2020, de 27 de marzo, y 487/2020, de 10 de abril, que declararon el estado de alarma y las dos prórrogas posteriores.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2020, se ha presentado, ante esta Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, por la representación procesal de D. Agustín, recurso contencioso administrativo, por el cauce procesal del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, en el que se impugnan los ya citados Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, 476/2020, de 27 de marzo, y 487/2020, de 10 de abril, que declararon el estado de alarma y las dos siguientes prórrogas.

En el suplico del citado escrito se solicita que " habiendo presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo teniendo por interpuesto recurso contencioso administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y previos los trámites que procedan, se dicte sentencia por la cual se acuerde anular las disposiciones de carácter general impugnadas por ser lesivas del derecho fundamental a la libertad de circulación reconocida en el artículo 19 de la Constitución y de las garantías de los derechos fundamentales en ella reconocidos".

SEGUNDO

También se solicita, mediante otrosí primero "in fine" de indicado escrito de interposición, que, a los efectos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la adopción de la medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas, toda vez que la ejecución de las mismas, mantenida durante mes y medio, supone " una suspensión completa, un cuasi-arresto domiciliario o "confinamiento" como se lo denomina generalmente del recurrente y de todos los ciudadanos españoles".

TERCERO

Abierta la pieza de medidas cautelares, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones, que presentaron sus correspondientes escritos.

El Abogado del Estado presenta escrito solicitando que se tenga por impugnado el escrito de la parte recurrente sobre petición de medidas cautelares y por formulada oposición frente al mismo. Debiendo la Sala o bien inadmitir el recurso por falta de jurisdicción al no corresponder a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por ende, al Tribunal Supremo el enjuiciamiento de los Reales Decretos impugnados, o bien, subsidiariamente, desestimar, la pretensión cautelar, denegando las medidas cautelares solicitadas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal alega la falta de jurisdicción de la Sala Tercera para conocer del recurso y se opone a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, interesando expresamente la condena en costas en los términos del artículo 139.1 LJCA.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de abril de 2020 se confirió traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la jurisdicción de esta Sala para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los citados Reales Decretos. Habiendo cumplido las partes procesales con el indicado trámite procesal.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado diversas incidencias procesales, ya sea recurriendo la providencia que da trámite de alegaciones a las partes sobre la falta de jurisdicción de esta Sala Tercera, ya sea impugnando las dos diligencias de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, ya sea solicitando al citado Letrado de la Administración de Justicia que " dicte diligencia de ordenación acordando que el Gobierno complete sin más dilaciones el expediente administrativo, incluyendo los documentos que dejo designados (...) y en caso contrario, procédase a apercibir de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.7 de la LJCA e impóngase la multa procedente por dilación injustificada".

SEXTO

Conforme a las normas de reparto de asuntos, y por resolución del Presidente de la Sala, se turnó el asunto a la Sección Cuarta y fue designada ponente la Excma. Sra. Dña. María del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Reales Decretos impugnados

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, interpuesto por el cauce procesal del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( artículos 114 a 122 de nuestra Ley Jurisdiccional), se impugnan los Reales Decretos siguientes:

  1. - Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En concreto, respecto de la " Norma primera en la que se contienen las medidas inconstitucionalmente restrictivas de los derechos y libertades de este recurrente y de todos los ciudadanos españoles".

  2. - Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

  3. - Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDO

Extensión y límites de nuestra jurisdicción respecto de los Reales Decretos de declaración del estado de alarma

La resolución de la cuestión que hemos puesto de manifiesto a las partes sobre nuestra jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso administrativo debe partir de una sintética referencia al ámbito, subjetivo y objetivo, de la jurisdicción contencioso-administrativa, para luego determinar si los Reales Decretos impugnados, atendida su singular caracterización, se encuentran incluidos dentro del perímetro al que se extiende nuestra jurisdicción.

Con carácter general, los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, según las reglas sobre la atribución de competencia ( artículos 8 a 12 de la LJCA), controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, según declaran los artículos 106.1 de la CE, y 8 de la LOPJ.

Estos jueces y tribunales de nuestro orden jurisdiccional son los encargados de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas "sujeta al Derecho Administrativo", con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y, aunque no hace al caso, con los Decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación (efecto ultra vires ex artículo 82.6 de la CE), según disponen los artículos 1.1 de la LJCA y 9.4 de la LOPJ.

Nuestro orden jurisdiccional, en definitiva, se extiende, a tenor de ese ámbito, en lo que ahora importa, a las pretensiones que se deduzcan respecto de los actos administrativos, y de las disposiciones de rango inferior a la Ley. De modo que quedan incluidas todas las normas de rango reglamentario, pero se sitúan extramuros de nuestro control de legalidad, de la jurisdicción contencioso-administrativa, la impugnación de aquellas normas que tienen rango legal.

Es cierto que nuestra jurisdicción conoce, y la competencia viene atribuida precisamente a esta Sala Tercera ( artículo 12.1.a/ de la LJCA), de las impugnaciones contra disposiciones de carácter general del Consejo de Ministros, con forma de Reales Decretos. Pero seguidamente es necesario añadir que hay algunos decretos, como es el caso de los que declaran el estado de alarma, que tienen "fuerza de ley" o "valor de ley" y, por tanto, el régimen jurídico de aplicación a los mismos es el previsto para las normas con rango de Ley.

Conviene señalar en este punto, que no toda actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el artículo 97 del de la CE, está "sujeta al Derecho Administrativo" ( artículo 1.1 de la LJCA), y este es uno de estos casos, atendida la intervención del Congreso de los Diputados, "reunido inmediatamente al efecto" ex artículo 116.2 de la CE. Repárese, además, que dicho precepto se incluye en el Título V "De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales". Y que la declaración del estado de alarma y sus prórrogas conforman un bloque inescindible, en el que tiene una decisiva intervención el Congreso de los Diputados, toda vez que sólo puede prorrogarse con autorización expresa del Congreso de los Diputados, ante el que rinde cuentas el Gobierno, que "podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga" ( artículo 6. 2 del Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio). También conviene tener en cuenta los singulares efectos que pueden anudarse, en los términos que luego veremos, a la declaración del estado de alarma, que incluso puede llegar a desplazar la aplicación de normas con rango de ley.

En este sentido, según advierte la STC 83/2016, de 28 de abril, con cita de la STC 45/1990, de 15 de marzo, el Gobierno actúa como órgano político y no como órgano de la Administración, pues no ejerce potestades administrativas ni dicta actos de esta naturaleza, no están, por tanto, "sujetos al derecho administrativo", y, por lo mismo, su actuación no puede calificarse como "administrativa" cuyo control corresponda, según los citados artículos 106.1 de la CE y 8 LOPJ, a los tribunales de justicia.

A esta conclusión llegó esta Sala Tercera, con motivo de la declaración del anterior estado de alarma, declarado mediante Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre. Es el caso de los AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 553/2010), 5 de abril de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 180/2011), 30 de mayo de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 152/2011), y 30 de mayo de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 153/2011). También del ATC 7/2012, de 13 de enero, y la ya indicada STC 83/2016, de 28 de abril. Recientemente, además, se ha dictado ATC de 30 de abril de 2020.

Especialmente relevante resulta nuestro Auto de 4 de mayo pasado (recurso contencioso administrativo nº 99/2020), en la que declaramos nuestra falta de jurisdicción en un asunto sustancialmente igual al ahora examinado.

Baste, por ahora, con señalar que ya en el Auto de 10 de febrero de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 553/2010), entre otros, al inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la declaración del estado de alarma acordado y prorrogado, respectivamente, por aquellos Reales Decretos 1673/2010 y 1717/2010, declara que la razón de la inadmisión es « que la impugnación va dirigida contra un acto cuyo contenido ha sido asumido en su integridad por el Congreso de los Diputados desde el momento en que autorizó la prórroga del Estado de Alarma en los mismos términos en que inicialmente fue declarado y , por esta razón, no es encuadrable dentro del ámbito de conocimiento que para este orden contencioso-administrativo definen los artículos 1 y 2 de la LJCA . (...) Para apoyar lo anterior, debe recordarse que, como viene destacando una caracterizada doctrina, en el Gobierno es de reconocer esta doble condición: la de órgano constitucional que tiene atribuidas unas funciones reguladas directamente por la Constitución (CE) y no por el Derecho Administrativo, y la de órgano administrativo que dirige la Administración General del Estado; y la consecuencia derivada de lo anterior es que, en cuanto a las actuaciones realizadas desde esa primera condición que acaba de apuntarse, ha de estarse a lo establecido en la Constitución»

TERCERO

La caracterización de los Reales Decretos recurridos

La conclusión que hemos adelantado en el anterior fundamento se vincula a la peculiaridad de los Reales Decretos 463/2020, 476/2020 y 487/2020, contra los que se interpone el recurso, que declaran el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, atendidos los supuestos específicos en los que procede tal declaración, las exigencias impuestas para su adopción, su contenido y los efectos que produce.

La declaración del estado de alarma por un plazo no superior a quince días es manifestación del ejercicio de una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno por el art. 116.2 CE, en tanto órgano constitucional al que le corresponde la dirección política interior y exterior ( artículo 97 de la CE). De manera que aunque tal declaración del estado de alarma revista la forma de Real Decreto del Consejo de Ministros, atendida la intervención del Congreso de los Diputados, tiene un innegable contenido normativo y unos efectos jurídicos de tal naturaleza que debe entenderse que es una decisión o disposición con rango o valor de ley, equiparándose, a estos efectos, a las leyes, cuya aplicación puede incluso suspender durante su vigencia.

Recordemos, en este sentido, que el desarrollo normativo del artículo 116 de la CE, tuvo lugar mediante la ya citada Ley Orgánica 4/1981. Y respecto del estado de alarma, el artículo 4 de dicha Ley identifica las situaciones de emergencia o, en sus propios términos, las "alteraciones graves de la normalidad" que pueden dar lugar a su declaración, referidas, en síntesis, a emergencias naturales o tecnológicas, a crisis sanitarias tales como epidemias, a situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad y/o a la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad. Y el decreto de declaración de alarma no se limita, por tanto, a una simple declaración, sino que debe adoptar las medidas "estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad" ( artículo 1.2 de la misma Ley), en los términos que facultan los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica citada. Esta breve referencia normativa viene a cuento porque la adopción de unas concretas medidas no determina nuestra jurisdicción, que desde luego no puede depender del tipo de medidas adoptadas.

Tampoco advertimos una diferencia relevante en función del procedimiento seguido, según se interponga o no por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, previsto en el artículo 114 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional, pues la invocación de los derechos fundamentales se aduce en ambos procedimientos, y hemos declarado, en el expresado Auto de 4 de mayo de 2020 de esta Sala Tercera, que aunque el test de constitucionalidad a aplicar debe ser un canon reforzado, en cuanto no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la decisión de inadmisión sino también los derechos fundamentales sustantivos invocados en este recurso. Sin embargo nuestro enjuiciamiento afecta al Real Decreto de la declaración del estado de estado de alarma " del que ha sido informado el Congreso de los Diputados, en el marco de la relación de fiducia parlamentaria que vincula al Gobierno con esa Cámara ( STC 83/2016, de 23 de febrero ) y sobre el que se ha producido la aprobación del Congreso al pronunciarse sobre sus prórrogas" (razonamiento jurídico cuarto).

La legalidad aplicable durante la vigencia del estado de alarma produce, con mayor o menor intensidad, un cambio en el tradicional sistema de fuentes del derecho, denominado por el Tribunal Constitucional "sistema de fuentes del derecho de excepción" que se integra por la Constitución, la Ley Orgánica 4/1981 y la decisión gubernamental, como el marco general para las correspondientes disposiciones y actos administrativos de aplicación. " Esta legalidad excepcional que contiene la declaración gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar" ( STC 83/2016, de 28 de abril).

La declaración del estado de alarma, por tanto, no es una mera autorización, toda vez que tiene un claro contenido normativo, ordenador y organizador, precisando la intervención del Congreso de los Diputados, en los términos previstos en el artículo 116.2 de la CE. Lo que comporta, insistimos, decisiones con "rango o valor de ley", que es expresión del ejercicio de una competencia constitucionalmente atribuida a dicha Cámara.

CUARTO

La doctrina del Tribunal Constitucional

Por su parte, el Tribunal Constitucional, ya en ATC 7/2012, 13 de enero, que inadmitió el recurso de amparo interpuesto contra el acuerdo del Pleno de Congreso de los Diputados, de 16 de diciembre de 2010, de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por Real Decreto 1673/2010, señala, respecto del significado de los términos "fuerza de ley" o "valor de ley", que «t odos los estados que cabe denominar de emergencia ex art. 116 CE y también por tanto, el de menor intensidad de entre ellos, esto es, el de alarma, suponen, como es evidente y así resulta de su regulación en la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, en lo que ahora importa, determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria ( arts. 9 a 12 ; 16 a 30 ; 32 a 36 de la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio , de los estados de alarma, excepción y sitio), pues el fundamento de la declaración de cualquiera de estos estados es siempre la imposibilidad en que se encuentran las autoridades competentes para mantener mediante 'los poderes ordinarios' la normalidad ante la emergencia de determinadas circunstancias extraordinarias ( art. 1.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio , de los estados de alarma, excepción y sitio) (FJ 3)».

Concluyendo, el expresado Auto, que « el acto de autorización parlamentaria de la prórroga del estado de alarma o el de la declaración y prórroga del de excepción, que no son meros actos de carácter autorizatorio, pues tienen un contenido normativo o regulador (ya en cuanto hacen suyos el alcance, condiciones y términos del estado de alarma o de excepción fijados o solicitados por el Gobierno, ya en cuanto la propia Cámara directamente los establece o introduce modificaciones en los propuestos), así como el acto parlamentario de declaración del estado de sitio son, todos ellos, decisiones con rango o valor de ley, expresión del ejercicio de una competencia constitucionalmente confiada a la Cámara Baja ex art. 116 CE en aras de la protección, en los respectivos estados de emergencia, de los derechos y libertades de los ciudadanos (en similar sentido, ATC 114/1991, de 11 de abril , FJ 3.

Resulta obligado hacer una cita "in extenso" de la STC 83/2016, de 28 de abril, varias veces ya aludida, y que desestimó el recurso de amparo interpuesto contra la inadmisión del recurso contencioso administrativo que había sido interpuesto contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, que declaró el estado de alarma, y el Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, que prorroga el anterior, cuando razona que « La decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma no se limita a constatar el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de dicho estado, esto es, la concurrencia de alguna o algunas de las situaciones o "alteraciones graves de la normalidad" previstas en la de la Ley Orgánica 4/1981 (art. 4 ) que pueden dar lugar a la proclamación del estado de emergencia, ni se limita tampoco a la mera la declaración de éste. La decisión gubernamental tiene además un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. La decisión gubernamental viene así a integrar en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, el sistema de fuentes del derecho de excepción, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado. Y esta legalidad excepcional que contiene la declaración gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar. Esta incidencia sobre la legislación vigente antes de la declaración del estado de alarma, incluidas las normas con rango de ley que pudieran verse afectadas, encuentra cobertura en el propio texto constitucional ( art. 116.2 CE ) y en la Ley Orgánica 4/1981 (art. 6 ), que imponen como contenido necesario del decreto en el que se formaliza la decisión gubernamental de la declaración la determinación de "los efectos del estado de alarma", efectos que pueden implicar, como se dijo en el ATC 7/2012 , "excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, en lo que ahora importa, determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria" (FJ 4). Esto es, la propia Constitución y la ley reclamada por el art. 116.1 CE para desarrollar sus previsiones habilitan los efectos jurídicos que sobre la legislación en vigor antes de la declaración, incluidas las normas con rango de ley, tiene o puede tener la decisión gubernamental que, revistiendo la forma de decreto del Consejo de Ministros, proclama el estado de alarma. Así pues, aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley. Y, en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma».

A pesar de la contundencia de esta sentencia, que la parte recurrente conoce porque cita brevemente en el escrito de interposición, no extrae las elementales consecuencias que se derivan de la misma: que esta Sala Tercera carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas contra los Reales Decretos de declaración de estado de alarma y sus sucesivas prórrogas. Entre las que se incluye, como es natural, la prórroga que establece el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, respecto del cual la parte recurrente presentó escrito, de fecha 27 de abril pasado, solicitando la ampliación del recurso contencioso administrativo y de extensión de las medidas cautelares a dicho Real Decreto, que ya no procede su resolución.

QUINTO

Las consecuencias de la fuerza o valor de ley de los Reales Decretos no equivalen a una inmunidad frente al control jurisdiccional

La conclusión que hemos alcanzado, en definitiva, sobre la caracterización de los impugnados Reales Decretos 463/2020, 476/2020 y 487/2020, que tienen "fuerza y valor de ley", determina que no sean disposiciones de carácter general, de rango reglamentario, a las que se refiere el artículo 1.1 de nuestra LJCA. Ello nos conduce a declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra este tipo de Reales Decretos, en aplicación del artículo 51.1.a) y 69.1.a) de la LJCA, pues sin jurisdicción ni competencia no podemos ejercer válidamente la función jurisdiccional que constitucionalmente tenemos encomendada ( artículo 117.3 de la CE), y que, con carácter general, se atribuye, en régimen de monopolio, a los jueces y tribunales.

Cuánto hemos señalado, sin embargo, no comporta que este tipo de Reales Decretos estén exentos o sean inmunes a todo tipo de control jurisdiccional. Sucede, simplemente, que al poseer ese "rango y valor de ley", la impugnación ha de ajustarse al régimen previsto por nuestro ordenamiento jurídico, en lo que afecta a la posición de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para las normas con rango de ley. Nos referimos no sólo a su impugnación ante Tribunal Constitucional, mediante los correspondientes procesos constitucionales que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que tienen por objeto el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones y actos con fuerza o valor de ley ( artículos 161 y 163 CE, 27.2 b/ LOTC), sino también ante las impugnaciones que pueden sustanciarse ante nuestra propia jurisdicción contencioso administrativa en relación con los actos y disposiciones generales dictadas en aplicación de tales Reales Decretos, en los que, como es natural, podría promoverse, en su caso, el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al respecto.

Por consiguiente, como ya advirtió la citada STC 83/2016, la fiscalización por la jurisdicción constitucional de los Reales Decretos por los que se declara y se prorroga el estado de alarma no excluye el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios de los actos y disposiciones que se dicten en su aplicación durante la vigencia del estado de alarma. Asimismo, las personas afectadas podrán interponer recurso de amparo constitucional, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria, contra los actos y disposiciones dictados en aplicación de aquellos Reales Decretos cuando los estimen lesivos de derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de protección a través de este proceso constitucional, facultad que le confiere el artículo 55.2 LOTC.

SEXTO

Las incidencias procesales

Antes de concluir conviene hacer una referencia a la estrategia procesal que observa la parte recurrente, de la que hemos dejado constancia en el hecho quinto, y que se encuentra abocada al fracaso. En primer lugar, porque constituye una constante incitación para que esta Sala Tercera adopte decisiones improcedentes cuando está pendiente la resolución sobre su propia jurisdicción. En segundo lugar, porque no repara en lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Jurisdiccional, según hemos recordado en nuestro Auto de 4 de mayo pasado, cuyo plazo de acorta para no dilatar, en su caso, la resolución cautelar. Del mismo modo que tampoco tiene en cuenta la naturaleza de las diligencias de ordenación ni las funciones que desempeñan los magistrados y los letrados de la Administración de Justicia. En tercer lugar, la referencia a la composición de esta Sala también carece de basamento jurídico, el órgano jurisdiccional colegiado se ajusta al Acuerdo de la Sala de Gobierno y el posterior de la Comisión Permanente del CGPJ, relativo a la composición y funcionamiento de las salas y secciones del Tribunal Supremo para el año 2020 (publicado en el BOE de 13 de febrero pasado) y a las adaptaciones con motivo de la incorporación de nuevos magistrados. Teniendo en cuenta que tal composición cumple con lo dispuesto en los artículos 15 de la LJCA y 198 de la LOPJ. En fin, tampoco ha tenido lugar ningún cambio de ponente, según figura en la diligencia de ordenación de 13 de abril de 2020 dictada en los autos principales del recurso, y en la de 23 de abril de 2020 que figura en la pieza separada de medidas cautelares. En consecuencia, procede desestimar los recursos interpuestos contra la providencia que da trámite de alegaciones a las partes sobre la falta de jurisdicción de esta Sala Tercera, contra dos diligencias de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia.

SÉPTIMO

Conclusión

Esta Sala carece, por tanto, de jurisdicción para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, por el cauce procesal de protección de los derechos fundamentales de la personal, contra los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, 476/2020, de 27 de marzo, y 487/2020, de 10 de abril, que declararon el estado de alarma y las dos prórrogas posteriores. Además de desestimar los recursos interpuestos contra la providencia que da traslado para alegaciones sobre la falta de jurisdicción, y contra las diligencias de ordenación.

Decisión que, como es natural, nos impide también resolver sobre la prórroga del estado de alarma que establece el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, respecto del cual la parte recurrente solicitó la ampliación del recurso contencioso administrativo, al tiempo que pretendía la extensión de las medidas cautelares que había solicitado.

Esta falta de jurisdicción, en definitiva, nos imposibilita para pronunciarnos sobre la solicitud de la medida cautelar que postulaba la parte recurrente, relativa a la suspensión de la vigencia de los citados decretos.

OCTAVO

Las costas procesales

Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, que establece su imposición " a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", según ha acontecido en el caso examinado. Fijamos el importe máximo de las mismas, por todos los conceptos, en la cantidad de 1.000 euros, al amparo del artículo 139.4 de la misma Ley.

Por cuanto antecede,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - La desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de abril de 2020, y de la impugnación contra las diligencias de ordenación citadas.

  2. - La inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de D. Agustín, contra los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, 476/2020, de 27 de marzo, y 487/2020, de 10 de abril, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y las dos prórrogas posteriores, por carecer nuestro orden contencioso administrativo de jurisdicción para conocer de lo impugnado y pretendido en este recurso, con el correspondiente archivo de las actuaciones.

  3. - La imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en los términos fijados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Fonseca-Herrero Raimundo D. Rafael Toledano Cantero

1 sentencias
  • STS 1569/2020, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...abril y contra el Real 492/2020, de 24 de abril de tercera prórroga, con archivo de las actuaciones respecto de ellos. En el ATS 6 de mayo de 2020, recurso 96/2020 se subrayó que esta Sala carece de jurisdicción para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, por el cauce p......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR