Poder judicial y declaración del estado de alarma y sus prórrogas

AutorAgustín-J. Pérez-Cruz Martín
Páginas11-137
CAPÍTULO ÚNICO*.
PODER JUDICIAL Y DECLARACIÓN DEL ESTADO DE
ALARMA Y SUS PRÓRROGAS
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Catedrático de Universidad de Derecho Procesal
Universidad de Oviedo
“… En este momento de crisis, nos enfrentamos a dos elecciones
particularmente importantes. La primera es entre vigilancia totalitaria y
empoderamiento ciudadano. La segunda es entre aislamiento nacionalista y
solidaridad mundial” (El Mundo después del coronavirus. Yuval Noah
Harari. Diario “La Vanguardia”, día 5 de abril de 2020).
1. MARCO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE EMERGENCIA
EN ESPAÑA
La CE, entre las distintas opciones legislativas, de la regulación del dere-
cho de excepción1, opta por disponer una serie de situaciones extraordina-
rias en las que los poderes públicos podrán asumir determinadas competen-
cias adicionales, regulando, pues, la propia CE la situación de anormalidad
constitucional2 y, más especí camente, en su art. 1163. En relación con el
citado precepto constitucional resalta Villanueva que:
* Este trabajo surge dentro del grupo de investigación de la Universidad de Oviedo
“Estudios de Derecho procesal (España, Europa e Iberoamérica)” –Verum in iudicium-
(OV-PROC) como actividad enmarcada en el Proyecto de Investigación “Proceso y Prueba
prohibida” (PID2020-114707GB-I00) del que el autor es el Investigador Principal.
1 Vid.: FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE MAYORDOMO, P. (2020), El derecho
de emergencia constitucional en España: hacia una nueva taxonomía. RDPol. núm. 107,
pp. 1111-115.
2 Vid.: GARRIDO LÓPEZ, C. (2021), Decisiones excepcionales y garantía jurisdiccional
de la Constitución. Ed. Marcial Pons. Madrid, a rma: “La irrupción de la excepción requiere
medidas extraordinarias y el Estado, como apartado político de la comunidad, ha de actuar
como garante en la crisis– “Nadie puede negarle al Estado, en caso de grave peligro, la
posibilidad de usar, para su consideración, medios que estén a la altura de las circunstancias”,
por lo que, mostrándose ine caces sus poderes ordinarios, puede recabar para sí el poder
de excepción” (p. 23).
3 Vid.: KELSEN, H. (1995), ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?. Ed. Tecnos.
Madrid, p. 5.
Agustín-J. Pérez-Cruz Martín
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Un precepto debatido y cuestionado en su momento porque
parecían resonar en él los ecos del schmittiano art. 48.2 de la
Constitución de Weimar, cuya aplicación apuntilló la joven República
alemana de entreguerras, o el no menos conocido (y desasosegante)
artículo 16 de la gaullista Constitución francesa de 1958, que otorga
al presidente de la República “plenos poderes” para actuar en defensa
de Francia.
Lo cierto es que nuestra regulación constitucional de los estados de
emergencia está lejos de ambos modelos. El artículo 116 no es un mecanismo
para sortear y suspender la Constitución. Todo lo contrario, es un precepto
para resolver constitucionalmente crisis sociales extremas4.
En estos supuestos, pone de mani esto Cruz Villalón5, se produce una
“correlación entre la emergencia contemplada y las modi caciones previstas
en la vigencia de la Constitución; pero siempre sobre la base del carácter
taxativo y limitado de estas modi caciones, lo que hace del ordenamiento
constitucional un ordenamiento sustancialmente «resistente a la situación
de excepción».
En este mismo sentido, se expresa Campo Moreno, actual Ministro de
Justicia, sosteniendo que:
Sin duda, los estados de emergencia suponen una alteración
temporal del sistema institucional establecido, que implica
consecuencias importantes en relación con la protección y tutela
de los derechos fundamentales. Pero siempre con la finalidad,
precisamente, de preservar ese sistema institucional y el disfrute, por
parte de los ciudadanos, del núcleo esencial de tales derechos, aun en
las situaciones más difíciles.
Dicha alteración puede implicar modi caciones en el normal ejercicio
y distribución de competencias entre los poderes públicos, así como la limi-
tación e incluso suspensión temporal de ciertos derechos fundamentales en
pos de su salvaguarda futura. Es por eso que nuestro ordenamiento jurídico
constitucional solo contempla la posibilidad de declarar estos regímenes
excepcionales con la  nalidad de seguir preservando la esencia del Estado
constitucional de Derecho6.
4 COVID-19: La gran prueba de estrés para los sistemas constitucionales (y para los
constitucionalistas) -https://theconversation.com/covid-19-la-gran-prueba-de-estres-para-
los-sistemas-constitucionales-y-para-los-constitucionalistas-138596v (consultado el día 23 de
mayo de 2021).
5 El nuevo Derecho de excepción (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio). RED., 2020,
Vol. 1, núm, 2, p. 32.
6 Emergencia y estado de Derecho. -https://www.elmundo.es/opinion/2020/04/07/
5e8b8934fc6c83372d8b4676.html (consultado el día 15 de mayo de 2021).
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Poder Judicial y declaración del estado de alarma y sus prórrogas
Dentro del fenómeno de anormalidad constitucional, la CE condiciona la
existencia del estado de excepción/derecho de excepción a la positivización
de una serie de situaciones extraordinaria de manera que, una vez surgidas
estas, quede de nido el régimen jurídico aplicable para lograr el retorno a la
normalidad constitucional”7. Entiende Aba Catoira por estado de excepción:
una institución constitucional o legal que adquiere vigencia ante el
surgimiento de situaciones de excepcionalidad, siendo de aplicación
un conjunto de normas con vigencia limitada en el tiempo, lo que dure
la situación excepcional, que van a desplazar a las normas ordinarias de
Derecho común, cuya justi cación reside en la necesidad de proteger
el sistema constitucional. Son situaciones previstas y reguladas en la
Constitución, por lo que forman parte del Derecho Constitucional
como la defensa política de la Constitución, en el sentido señalado
por Cruz Villalón, esto es, son normas de aplicación preferente frente
a la legalidad ordinaria que bajo estas circunstancias extraordinarias
no resulta de aplicación8.
El derecho de excepción está regulado en el art. 116 CE que dispone
tres supuestos excepcionales, a saber: alarma, excepción y sitio, y esta
delimita las situaciones que justi can la adopción de cada uno de ellos9.
Dicho precepto, junto a los arts. arts. 55.1 y 117.5 CE, sin olvidar el mismo
art. 8, quedaron en suspenso hasta que,  nalmente, se aprobó la LOEAES,
es decir, la normativa constitucional, como derecho constitucional no fue
inmediatamente aplicable.
Especi ca la CE que el estado de alarma será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo
de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inme-
diatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho
plazo, determinando el Decreto el ámbito territorial a que se extienden
los efectos de la declaración. El estado de excepción será declarado por
el Gobierno, mediante decreto, acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de Diputados, determinando expresamente la
autorización y proclamación del estado de excepción, los efectos del mismo,
7 Vid.: FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE MAYORDOMO, P. (2020) El derecho de
emergencia constitucional en España: hacia una nueva taxonomía. RDPol., 2020, núm. 107,
p. 119.
8 El Estado de Excepción en España. Teoría y realidad constitucional. 2011, nº 28, p. 319.
9 Vid.: GARRIDO LÓPEZ, C., Decisiones excepcionales y …, ob. cit. a rma: “Con el
modelo de estado excepcional, el legislador pretende normativizar al máximo el poder
de excepción, determinando, al menos: a) las eventuales situaciones excepcionales que
justi can su declaración; b) la titularidad de la competencia y el procedimiento para declarar
el estado excepcional c) las medidas que el bene ciario de los poderes excepcionales que
puede ejecutar bajo su vigencia; y d) los contrapesos y controles frente al eventual abuso en
el ejercicio de las facultades extraordinarias. …” (p. 36).

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