STS 481/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:3339
Número de Recurso3045/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución481/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo , Dª Almudena , D. Eusebio y Dª Inmaculada , contra la sentencia firme dictada con fecha 17 de abril de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 437/98 dimanante de los autos nº 220/97, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granadilla de Abona. Ha sido parte recurrida D. Cosme , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2000 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo , Dª Almudena , D. Eusebio y Dª Inmaculada , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 17 de abril de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 437/98 dimanante de los autos nº 220/97, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granadilla de Abona.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. - El 8 de mayo de 1995 D. Cosme , demandante en el proceso de origen, adquirió en escritura pública de compraventa, por precio de 1.400.000 ptas., una finca urbana que la parte vendedora, integrada por siete personas con primer o segundo apellido Zapatones , manifestaba haber adquirido en virtud de justos y legítimos títulos de herencia de su padre y abuelo, según los casos, D. Carlos Daniel , fallecido diez años antes. Sin embargo esto era imposible porque D. Carlos Daniel y su esposa Dª Constanza no habían tenido descendencia alguna.

  2. - El 23 de junio de 1997 D. Cosme presentó contra los recurrentes en revisión una demanda de menor cuantía que dio lugar a los autos nº 220/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granadilla de Abona, siendo aquél plenamente consciente de la falsedad cometida en la escritura de compraventa.

  3. - La finalidad de la demanda era privar a los recurrentes en revisión de la propiedad de la parcela de terreno que éstos habían adquirido con anterioridad y dividido luego mediante escritura pública de disolución de comunidad y adjudicación otorgada el 22 de septiembre de 1993.

  4. - La sentencia de primera instancia, dictada el 19 de marzo de 1997, fue desestimatoria de la demanda, pero en cambio la de apelación, dictada el 17 de abril de 1999, la estimó con el único argumento de que el título del demandante era preferente por haber adquirido la finca de su padre y abuelo.

  5. - En julio de 1999 los recurrentes en revisión formularon querella por falsificación de documento público y aportación en juicio de documento falso contra las personas intervinientes en la escritura pública de compraventa de 8 de mayo de 1995, la cual fue admitida dando lugar a las Diligencia Previas nº 2369/99 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granadilla de Abona.

  6. - Todos los querellados como vendedores admitieron en sus declaraciones que D. Carlos Daniel no había tenido descendencia alguna y que pese a ello manifestaron en el otorgamiento de la escritura de compraventa haber adquirido la finca por herencia de su padre y abuelo D. Carlos Daniel , mientras que el comprador D. Cosme atribuyó la figurada condición de los vendedores a un error de la Notaría.

Tras alegar como motivo de revisión el del ordinal 2º del art. 1796 LEC de 1881, la parte recurrente interesó la rescisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de revisión, pese al informe en contra del Ministerio Fiscal, por providencia de 3 de abril de 2001, reclamados los antecedentes del pleito y emplazado quien había sido parte demandante en el mismo, éste compareció por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, los siguiente:

  1. En cuanto a los requisitos legales, se negaba legitimación a los recurrentes porque ni el documento era falso ni la sentencia impugnada se fundaba exclusivamente en el mismo; y se aducía la interposición del recurso fuera de plazo por haber transcurrido más de un año desde que se había dictado la sentencia impugnada.

  2. En cuanto a los hechos, sólo se reconocían los objetivamente referidos al desarrollo del proceso de origen, negando cualquier atisbo de falsedad documental.

Respecto de los hechos 1º a 4º, se puntualizaba que la titularidad invocada en la demanda era la herencia recibida de D. Casimiro , padre del actor, a lo que los demandados no opusieron objeción alguna, y que al decirse padre y abuelo se estaba haciendo referencia al origen de la herencia en D. Casimiro , padre de D. Carlos Daniel y abuelo de los intervinientes, circunstancias conocidas por todos los litigantes al ser vecinos de la misma pequeña localidad. Asimismo se alegaba que los vendedores eran herederos legítimos de D. Carlos Daniel y que la herencia devenía de un tronco común que era D. Casimiro , padre de D. Carlos Daniel , abuelo de los vendedores.

En cuanto a los hechos quinto y sexto se negaba la falsedad y se rebatía el motivo de revisión invocado, insistiendo el recurrido en que la sentencia se fundaba en otros argumentos, como la no acreditada legitimidad del documento o documentos de disolución de una ficticia comunidad de bienes, los recibos de contribución pagados por los herederos legítimos de D. Carlos Daniel y, sobre todo, la propia confesión de la parte recurrente admitiendo que otorgó escritura porque no existía inscripción.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente el recurso de revisión y se condenara a la recurrente al pago de las costas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 10 de septiembre de 2001 y practicadas las admitidas por esta Sala, mediante providencia de 11 de enero del corriente año se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que éste dictaminó que debía declararse improcedente la demanda de revisión porque la declaración presuntamente inveraz contenida en la escritura pública no había sido tenida en cuenta por la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 14 de marzo del corriente año se señaló para la celebración de vista pública el 7 de mayo siguiente, y por providencia de 25 de abril último se denegó la suspensión de dicha vista solicitada por la parte recurrida, de modo que se ha celebrado el día señalado con asistencia de los letrados de ambas partes que han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este juicio de revisión se reduce a determinar si la declaración hecha por los vendedores en una escritura pública de compraventa, manifestando que la finca que transmitían la habían adquirido "por virtud de justos y legítimos títulos de herencia de su padre y abuelo, respectivamente", integra el motivo del ordinal 2º del art. 1796 LEC de 1881 habida cuenta, de un lado, que dicha escritura se aportó por el comprador como título de propiedad al demandar en el proceso de origen a los hoy recurrentes y, de otro, que en las actuaciones penales incoadas en virtud de querella interpuesta por los mismos recurrentes después de recaer sentencia firme en el proceso de origen los otorgantes de aquella escritura habían admitido no ser hijos ni nietos del mencionado en la misma por haber fallecido éste sin descendencia.

SEGUNDO

La respuesta a la cuestión planteada ha de ser necesariamente negativa por las siguientes razones:

  1. Primera y fundamental, es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos integrantes del motivo de revisión que se invoque no pueden ser los que se debatieron o pudieron ser objeto de debate y prueba en el proceso de origen (SSTS 17-5-01, 10-9- 01, 16-1-02 y 16-2-02), y en éste hay constancia de que al menos uno de los recurrentes en revisión, entonces codemandados bajo una misma representación y dirección jurídica, ya sabía que el supuesto causante de los vendedores no había tenido hijos, porque así lo manifestó al absolver la posición segunda (folio 92). No es cierto, por tanto, lo que se alega en el recurso de revisión acerca de que los recurrentes sólo se enteraran de ese dato con ocasión de las actuaciones penales, sino que, muy al contrario, queda acreditado que lo conocían mientras se sustanciaba el proceso de origen y que, por las razones que fueran, prefirieron no oponerlo como medio para desvirtuar el título del demandante. Es más, dado el ámbito localmente reducido de la cuestión litigiosa y los vínculos parentales entre todos los interesados, ya que el título opuesto por los hoy recurrentes tenía su origen en una presunta cesión de la finca por el mismo causante de los vendedores a un primo hermano, padre de dos de los recurrentes, es sencillamente inimaginable que el fallecimiento de aquél sin descendencia escapara al conocimiento de éstos hasta el punto de no poder oponerlo en su contestación a la demanda para, así, cuestionar el título del demandante. De ahí que la interposición de una querella por falsedad después de recaer sentencia firme desfavorable en el proceso de origen deba considerarse, únicamente en lo que afecta a este juicio de revisión, como un improcedente y extemporáneo intento de reavivar algo que bien pudo haberse alegado en el proceso de origen, marco verdaderamente apropiado para haber suscitado las cuestiones aquí planteadas solicitando incluso la suspensión, si el fallo se consideraba exclusivamente dependiente de la falsedad del título del actor, conforme a los arts. 514 y 362 LEC de 1881.

  2. Lo antedicho desvirtúa por completo lo alegado en el recurso acerca del requisito del plazo para interponerlo, pues evidentemente los demandados en el proceso de origen sabían del fallecimiento sin descendencia del causante de los vendedores mucho antes de que estos últimos lo reconocieran en las actuaciones penales.

  3. Queda entonces igualmente desvirtuado el requisito del reconocimiento o declaración de falsedad del documento, porque ni ha mediado sentencia penal en tal sentido ni las declaraciones de los querellados pueden asimilarse a un reconocimiento de la falsedad de la escritura pública sino, pura y simplemente, a la admisión de un dato que ya le constaba a la parte hoy recurrente mientras se sustanciaba el proceso de origen.

  4. La parte recurrente parece olvidar que también su propio título adolecía de inexactitudes evidentes, porque si la finca hubiera pasado a dos de ellos "una vez fallecido su padre", como alegaron en el hecho primero de su contestación a la demanda, difícilmente podía pertenecer por mitades indivisas a las respectivas sociedades de gananciales, como manifestaron al otorgar la escritura pública de disolución de comunidad y adjudicación, dado lo dispuesto en el art. 1346-2º CC, a lo que cabe añadir la significativa respuesta de uno de los recurrentes al absolver la posición 12ª en el proceso de origen, afirmando que como en el Registro de la Propiedad la finca no tenía dueño, su hermana y él hicieron dicha escritura (folio 93).

  5. La sentencia impugnada no falló a favor del demandante del proceso de origen por ser sus vendedores hijos o nietos de la persona que decían, sino, de un lado, por la "legítima sucesión del titular dominical común a ambas partes", que evidentemente no excluye a líneas diferentes de la recta; de otro, por no haber acreditado los demandados la transmisión anterior a favor del padre de dos de ellos y, finalmente, porque mientras éstos no abonaron contribución urbana hasta 1994, los vendedores habían venido abonándola hasta la reforma catastral al menos desde 1985, datos a los que se unieron, por una parte, la valoración de la confesión judicial de uno de dichos demandados admitiendo que lo cedido a su padre había sido solamente el uso de la finca y, por otra, que el otorgamiento de la referida escritura pública de disolución de comunidad y adjudicación se había debido a que la finca no tenia dueño, de suerte que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando se opone a la revisión con base en que la inexactitud de lo manifestado al otorgarse la escritura de compraventa no fue decisivo para el fallo impugnado, pues éste no ha recaído "en virtud de" tal inexactitud como exigía el art. 1796-2º LEC de 1881.

TERCERO

En consecuencia el recurso de revisión ha de declararse improcedente, condenando a la parte recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito, conforme dispone el art. 1809 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 437/98 dimanante de los autos nº 220/97, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granadilla de Abora, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMAMOS Y RUBRICAMOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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