SAP Barcelona 455/2008, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2008
Número de resolución455/2008

SENTENCIA Nº 455/08

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERTH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 643/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de CLEAR CHANEL ESPAÑA, S.L. contra ZETA EXTERIOR, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interposada per l'entitat CLEAR CHANEL ESPAÑA, S.A. representada pel procurador Carles Badia Martínez; contra l'entitat ZETA EXTERIOR, SA, representada per la procuradora M. Teresa Yagüe Gomez-Reino, i CONDEMNO la part demandada a desmuntar les tanques, suports i estructures que va instal.lar davant de les que la part actora té en el sòl privat i a deixar aquests emplaçaments totalment lliures i a disposició de l'actora.- Les costes processals s'imposen a la part demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia en los autos de tutela sumaria de posesión de unos soportes publicitarios interpuesto por Clear Chanel España, S.L. frente a Zeta Exterior, S.A. en cuya virtud se acordó considerar a la demandada a desmontar las vallas, soportes y estructuras que instaló delante de los que tenia la actora en suelo privado, y respecto a las instaladas en suelo público al haber sido retiradas por el Ayuntamiento de Alfajar en cumplimiento de la resolución de fecha 14-3- 2007 tras la interposición de la demandada, aún cuando la demandada desposeyera a la actora del uso de todos los soportes publicitarios, entiende no procede la condena solicitada al no tener interes la finalidad de retorno de la posesión al no tener ya los soportes, aún cuando impone las costas de la instancia a la demandada, se alzan ambas partes litigantes.

La mercantil actora sobre la base de que reconocida la ilicitud del despojo por la demandada de los soportes publicitarios instalados por la actora tanto en suelo público como privado, resulta anómalo y no ajustado a derecho no condenar a la demandada al desmontaje de sus carteleras. La mercantil Zeta Exterior, S.A. en base a los motivos se siguen: 1) Procedencia de la excepción de litispendencia; 2) Proceder de la demandada aportado a derecho; 3) Improcedente su imposición de las costas.

SEGUNDO

En un orden lógico racional comenzaremos por el estudio del recurso formalizado por la demandada: Puede definirse la excepción de litispendencia, que recogía como dilatoria el núm. 5 del art. 533 de la L.E.C. EDL 2000/77463 del 81 , y hoy el art. 416.1, de la L.E.C. EDL 2000/77463 2.000 , como aquella excepción procesal obstativa de la prosecución del proceso, en virtud de la cual queda vedada tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior sobre el mismo objeto ya sea ante el mismo o ante distinto Juez o Tribunal. La sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 1.990 EDJ 1990/10743 dice que "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya setnencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo, habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia (hoy Auto de sobreseimiento conforme dispone el art. 421 de la vigente L.E.C. EDL 2000/77463 , por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos".

Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la costa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aún no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respecto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.

En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S. EDJ 1990/10743 exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse: 1º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones (penal, contenciosa, etc.) como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; 2º) Tendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza (SS. T.S. 16 octubre 1.986 EDJ 1986/6440, 28 octubre 1.987 EDJ 1987/7794 y 11 de mayo de

1.989 EDJ 1989/4800 ). Al requerirse la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que de lugar a la litispendencia, viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que se oponga.

La definición legal, sin embargo, ha de ser completada en el sentido de que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado para ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil, pues es distinta una y otra clase de procesos; 3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: a) identidad subjetiva o de personas (eadem personae), b) identidad de cosas litigiosas (eadem res) y c) finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi)tomadas del derogado art. 1.252 del C.C. EDL 1889/1 , regulador de la cosa juzgada, hoy del art. 222 de la L.EC. EDL 2000/77463 , y por ello también aplicable a la litispendencia. Es preciso pues, en primer lugar, que sean las mismas partes las que litiguen en uno y otro proceso, extendiéndose sus efectos a sus herederos, causahabientes y sujetos no litigantes titulares de derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de la L.E.C. EDL 2000/77463 (art. 222.3 ).

En segundo lugar se exige igualmente una perfecta identidad del objeto que se discute en ambos procesos. Para su estudio ha de atenderse a la petición concreta que se deduzca de la cuasa petendi, combinándose el contenido de la cosa litigiosa y el fundamento o razón de pedir. El precitado art. 222.º de la L.E.C. EDL 2000/77463 , expresamente dice que la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso en que aquella se produjo, extendiéndose también a supuestos en los que aún siendo distinto el objeto de ambos procesos, por motivos puramente prácticos es predicable la litispendencia como son determinados casos de prejudicialidad en los que uno de los procesos puede condicionar el resultado del otro sin excluirlo, previsión hoy legalmente contemplada en el art. 222.4 de la L.E.C. EDL 2000/77463 , cuando dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzagada se extienda a ellos por disposición legal. A tal efecto el T.S. considera que debe estimarse la excepción de litispendencia cuando de seguir con separación de sustanciación del segundo proceso se divida la continencia de la causa o puedan producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea (SS. T.S. 16 de febrero de 1.974 EDJ 1974/269 y 17 de mayo de 1.975 ), lo que en definitiva supone que pueda excluirse un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero se estén discutiendo cuestiones que sean prejudiciales al fallo del segundo aunque las acciones ejercitadas sean diferentes (SS. T.S. 27 octubre de 1.943 y 25 de mayo de 1.982 ).

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