SAP Barcelona 235/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2005:3988
Número de Recurso748/2004
Número de Resolución235/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOSDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 748/2004-C

PROCEDIMENT ORDINARI núm. 723/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 235/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 723/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de 17 HAPPY HOUSE S.L., contra Dª. Carina representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis,; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de 17 Happy House S.L., contra doña Carina, representada por el Procurador Don Francesc Mestres Coll, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El litigio se refiere a fincas situadas en la confluencia entre las calles Pacheco y Herrera de la ciudad de Mataró y, más en concreto, en el cuadrante situado al suroeste de la intersección entre ambas vías públicas, que se cruzan perpendicularmente.

La demandada, Dña. Carina, es propietaria de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, la cual, según la descripción que consta en la escritura pública otorgada por las partes en 28 de octubre de 1999 ante el notario de Barcelona D. Joan Rubies Mallol, tiene una superficie de 175 metros cuadrados, con una anchura de 5 metros y una longitud de 35. Discurre dicha finca de norte a sur, es decir, que abre puerta, al norte, a la CALLE000 y se prolonga hacia el sur, en 35 metros según la escritura; prolongación que es paralela a la calle Pacheco. A esta calle abren puerta las 3 fincas compradas por la demandante, 17 Happy House, S.L., en la calendada escritura, que se prolongan hacia el oeste en dirección paralela a la CALLE000 y, por tanto, perpendicular a la finca de la CALLE000 propiedad de la demandada, con la cual vienen a encontrarse, en la parte posterior de ambas. Las fincas en cuestión están señaladas con los números NUM001-NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE001, siendo ésta última la situada más al norte y la primera la ubicada más al sur.

Pues bien, el litigio surge porque se discute el ámbito de lo vendido a la actora. La señora Carina pretende que su finca de la CALLE000 ha de conservar los 35 metros de largo que le atribuye su descripción en la escritura mencionada, con lo que llegaría a situarse no sólo por detrás de la finca número NUM004 de la CALLE001, sino por detrás también de la número NUM003, hasta lindar, por el sur, con la finca números NUM001-NUM002.

Por el contrario, la parte demandante pretende que lo que ella adquirió coincide con el espacio en el que está construyendo un edificio de viviendas, que llega, por su fondo según se entra desde la CALLE001, en dirección recta y perpendicular a esta última calle, hasta lo que sería la prolongación del lindero oeste de la finca de la señora Carina, o sea, hasta el predio que colinda por el oeste con la finca de la repetida señora, de tal manera que la finca número NUM004 de la CALLE001 comprada por la sociedad demandante limitaría, por el norte, en la parte de su fondo, con la finca de la CALLE000 número NUM000. En esta zona de límite con el inmueble de la demandada, se constituyó una servidumbre de luces y vistas a favor de dicho inmueble de la señora Carina y la demandante pretende que se declare que está bien respetada en la forma en que está actualmente configurada por la obra que se ha realizado y se está realizando. Ahora, la servidumbre se materializa en el ángulo noroeste de la finca número NUM004 de la CALLE001, considerada la misma como extendida desde esta calle hasta la finca situada al oeste de la de la señora Carina, y se concreta a lo largo de los 5 metros de ancho de esa finca de la demandada y con una anchura de 3 metros.

El Juzgado rechazó la demanda y la demandante reproduce sus pretensiones en esta segunda instancia.

Segundo

Desde luego tiene razón la recurrida cuando dice en su escrito de oposición, alegación segunda, que todos estos problemas que se han planteado, con los dos pleitos seguidos y las pérdidas económicas sin duda producidas, se habrían evitado si se hubiera incorporado a la escritura un plano bien elaborado de lo que se vendía, aunque desde luego ella tampoco exigió dicha incorporación en su momento. Eso es, en realidad, una de las pocas cosas en las que tiene razón la señora Carina.

Para empezar, es evidente que, como tantas veces ocurre, las descripciones que constan en el título documental de propiedad (la escritura de 28 de octubre de 1999 antes citada) pecan de inexactitudes importantes y, desde luego, dificultan considerablemente la ubicación sobre el terreno de las distintas fincas.

Así, se observa que, en cuanto a la descripción de la finca de los números 47-49, el lindero oeste aparece definido por referencia a los señores Pedro Jesús, señora Carina (así, sin apellido alguno) y señor Jose Enrique. El lindero norte de dicha finca es, según la escritura, sólo la finca número NUM003 de la repetida CALLE001 y no, en modo alguno, la finca número NUM000 de la CALLE000, pese a que la señora Carina funda todo su derecho en la descripción que de su finca se contiene en la escritura y pese a que, no obstante, dicha señora sostiene, en los planos y croquis aportados con su contestación, en los que funda su postura, que sí existe lindero entre su finca y esta de los números NUM001-NUM002.

La descripción de la finca número NUM003 indica como lindero oeste del inmueble una finca de la señora Carina, lo que sirve de apoyo a la tesis de ésta, aunque, en realidad, no sabemos desde cuándo se arrastra en los títulos documentales esa descripción e ignoramos si el terreno sito al oeste de todo este conjunto fue también propiedad de dicha señora en algún momento. Además, de la descripción de la servidumbre que se hace en la escritura de 1999 se desprende de forma inequívoca que este lindero oeste de la finca del número NUM003 es completamente incorrecto, si con él se quiere hacer referencia a la finca de la CALLE000 número NUM000.

La descripción de la finca número NUM004 incurre también en algunas inexactitudes. La demandada confiere especial valor a la circunstancia de que se diga en el título que por el oeste linda con finca de la señora Carina, cuando según la tesis de la demandante, lindaría por dicho lado con el predio sito al oeste de la finca de la demandada. También es verdad que en el lindero norte no se hace constar la finca número NUM000 de la CALLE000 (como debería ocurrir para respaldar la tesis de la demandante). Pero es igualmente cierto que falta en la descripción toda indicación al número NUM005 de la CALLE000, cuando sin la menor...

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