SAP Zamora 230/2009, 24 de Septiembre de 2009
Ponente | PEDRO JESUS GARCIA GARZON |
ECLI | ES:APZA:2009:347 |
Número de Recurso | 292/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 230/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 230
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2009; seguidos entre partes, deuna como apelante D. Vidal , representado por el/la Procurador/a D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, y de otra como apelado Dª. Agustina , representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por el/la Letrado/a Dª CARMEN JUANES CACHO.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales José Miguel San Román Colino, en nombre y representación de Vidal , contra Agustina , absolviéndola de todas las pretensiones e imponiendo las costas procesales a la parte demandante. ".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de septiembre de 2009.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
El actor ejercita frente a la demandada la acción confesoria de servidumbre de paso para acceder a la planta baja de su vivienda, interesando la condena de la demandada para que se abstenga de perturbar la quieta y pacífica posesión de la servidumbre dejando libre el paso para poder utilizarlo para pasar a la planta baja, quitando la valla colocada por la demandada. Basa la constitución de dicha servidumbre de paso en el artículo 541 del Código Civil .
Recae sentencia que desestima la demanda. Contra la cual se alza el presente recurso de apelación con fundamento esencialmente en un motivo. Error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado la sentencia de instancia que se han probado los dos únicos requisitos cuestionados por la demanda para la prosperabilidad de la acción confesoria de servidumbre ejercitada, pues los otros exigibles por la norma legal no han sido cuestionados: El estado de hecho entre los dos fundos del que resulte, a través de signos visibles y evidentes, que la finca de la demandada presta a la del actor un servicio determinante de servidumbre de paso y que dicho signo aparente haya sido establecido por el dueño común de ambas fincas.
En cuanto a la concurrencia del tercero de los requisitos exigibles en el artículo 541 del Código Civil para entender constituida una servidumbre por signo aparente o por disposición del padre de familia debemos partir del contenido de las hijuelas, no impugnadas por ninguna de las partes, asignadas a los causantes del actor y demandada. En la hijuela que le correspondió a la madre de la demandada se dice textualmente: >
En la hijuela del padre del demandante, que tampoco ha sido impugnada por la parte contraria, se dice lo siguiente: >
Pues bien, independientemente que del contenido de ambas hijuelas se deduce que el causante del padre del actor y de la madre de la demandada, propietario de una casa, formada por dos plantas, en la CALLE000 con el número NUM000 , que tenía un acceso por la fachada principal y otro por la parte posterior a la planta baja, dividió la casa en dos partes por el centro de la fachada principal hasta el fondo,adjudicándose la zona de la derecha, que pasó a ser el número NUM001 de policía, a la madre de la demandada, mientras que la zona de la izquierda, que pasó a ser el número NUM000 , se adjudicó al padre del actor, lo que resulta con claridad, y es admitido por ambas partes, de las hijuelas de cada uno de los herederos se deduce, asimismo, que al mismo tiempo que se dividía la casa en dos partes también se constituyó una servidumbre de paso a través de la finca adjudicada a Concepción a favor de la casa adjudicada a su hermano, Efrain , para que accediera a la planta baja, que estaba situada a distinto nivel que la planta alta.
Dicha interpretación del contenido de la hijuela que le correspondió a la madre de la demandada se basa en las siguientes razones. En primer lugar, el texto de la hijuela, tras decir que le ha tocado a Concepción la mitad de la vivienda, que es la parte derecha de la casa, dividida desde la fachada principal hasta el fondo, dice que lindará (hará frontera dice el texto de la...
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