STS, 19 de Enero de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:148
Número de Recurso6871/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.871/2.001, interpuesto por REBOCA, S.L., representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez- Mulet y Díez-Picazo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 26 de septiembre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 351/1.998, sobre denegación de inscripción de la marca número 2.013.145 "R REPOLEN".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 26 de septiembre de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Reboca, S.L. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de octubre de 1.997. Dicha resolución administrativa estimaba el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución del mismo organismo de 21 de abril de 1.997, acordando la denegación de la inscripción de la marca nº 2.013.145 "R REPOLEN", de tipo mixto, para productos de la clase 17 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Reboca, S.L., compareció en forma en fecha 14 de diciembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que se articula en los siguientes motivos:

- 1º (segundo del escrito), por infracción del artículo 24 de la Constitución,

- 2º (tercero del escrito), por infracción de la jurisprudencia que cita en relación con el artículo 212 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial (correspondiente al actual artículo 86 de la Ley de Marcas), y

- 3º (cuarto del escrito), por infracción por inaplicación de los artículos 1, 76, 31, 35, 78, 81, 12.a) y 12.b) de la Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la concesión de la marca nº 2.013.145 "R REPOLEN".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de septiembre de 2.001, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación administrativa de la marca mixta nº 2.013.145 "R Repolen", solicitada para productos de la clase 17 (caucho, goma, materias plásticas semielaboradas y otros productos aislantes). La Sentencia impugnada rechazó el recurso entablado por la entidad mercantil Repol, S. L. en defensa de sus marcas y nombres comerciales prioritarios, todos ellos con el término "Repol S. L." y en clase 40 (tratamiento de materiales), con los siguientes argumentos:

"CUARTO.- En la resolución de esta controversia procede efectuar una valoración global del conjunto de elementos que integra cada marca.

En este sentido, cabe resaltar la gran similitud fonética entre ambas marcas, al estar compuestas por las sílabas "RE" y "POL", variando únicamente en la terminación "EN", que carece de valor diferenciador.

Es importante esta similitud fonética, al ser normalmente mediante la palabra como se identifican fundamentalmente las cosas en el comercio.

Además, con el prefijo "R" (de R.REPOLEN), se podría entender que constituye una variación de un tronco común, como es "REPOL", e induciría a confusión.

Por otra parte, sobre el ámbito de aplicabilidad de las marcas, es evidente que entre los productos de R.REPOLEN, figuran entre otros, caucho, gutapercha, y materias plásticas semielaboradas. Y también la marca REPOL guarda relación con los mencionados productos al referirse a "los servicios relacionados con su negocio destinado a recuperar plásticos".

De lo anterior hay que estimar el riesgo de error sobre el origen empresarial de las actividades o productos de ambas marcas, por la eventualidad de asociación derivada de la creencia de los consumidores que podrían entender que mediaban vínculos económicos o jurídicos por la semejanza entre ambas marcas." (fundamento de derecho cuarto)

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos en los que se aduce la vulneración del artículo 24 de la Constitución, de la jurisprudencia aplicativa del artículo 86 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de los diversos preceptos de este mismo cuerpo legal que se enumeran en los antecedentes.

Antes, sin embargo, de proceder al examen de dichos motivos, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de los escritos de preparación e interposición, por ser cuestión de orden público que debe comprobarse también en este momento, pese a la previa admisión a trámite del recurso. Pues bien, la lectura del escrito de preparación acredita que no se ajusta a las exigencias del artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción, que requiere que se efectúe en el mismo "una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos". En efecto, en ningún momento se hace dicha exposición sobre la concurrencia de los requisitos de forma -como lo son la recurribilidad de la sentencia impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, la legitimación y el plazo de preparación-, fuera de una genérica afirmación de que el recurso se interpone en tiempo y forma "conforme con lo establecido en el artículo 86 y siguientes" de la referida Ley procesal, lo que no basta para cumplir con la exigencia legal mencionada.

Aunque ya con lo indicado ha de inadmitirse el recurso, puede añadirse que tampoco el escrito de interposición se ajusta a las exigencias legales, por cuanto no se indica el apartado del artículo 88 al que se acogen los motivos que se formulan, según requiere el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional. Y aunque procediéramos al examen de los motivos articulados en dicho escrito -en aplicación del criterio mantenido por la Sala respecto a entender cumplida dicha exigencia en los supuestos en los que pudiera deducirse de forma inequívoca en cual de los apartados del artículos 88 de la Ley de la Jurisdicción se incardinan los motivos formulados (Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -RC 293/1.999-)-, todos ellos habrían de ser rechazados por manifiesta falta de fundamento. En efecto, en el primero de ellos (apartado segundo del escrito de interposición), se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución por inapreciación de las pruebas practicadas y de sus resultados, lo que es manifiestamente carente de fundamento puesto que ni se practicó prueba alguna ni lo que se alega se corresponde con el contenido del citado precepto constitucional; lo que se plantea, en realidad, es la reconsideración de la valoración de los datos de hecho efectuada por la Sala de instancia -algo en todo caso inviable en casación- (por todas, Sentencia de 24 de octubre de 2.003 -RC 801/1.999-). En el segundo motivo (apartado tercero del escrito), en el que se alega la infracción del artículo 86 de la Ley de Marcas, se pretende igual revisión de la apreciación de los hechos realizada en la instancia con una mera acumulación de citas jurisprudenciales sobre la necesaria apreciación de conjunto de los elementos de los signos distintivos. Finalmente, en el tercer motivo, se alegan diversos preceptos de la Ley de Marcas sin la menor fundamentación sobre cuál pudiera haber sido la infracción cometida por la Sentencia recurrida.

TERCERO

De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se deriva la procedencia de inadmitir el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con el 93 en sus apartados 2 a) y 2.d), todos ellos de la Ley de la Jurisdicción. Se imponen las costas a la parte actora, en aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la citada Ley.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Reboca, S.L. contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 351/1.998. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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