STSJ Galicia 13/2007, 17 de Julio de 2007

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:6635
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 17/2007, interpuesto, en nombre y representación de Adegas e Viñedos Vía

Romana, S.L., por la procuradora doña María Fe Eire Vázquez, y aquí representada por el procurador don Julio López Valcárcel,

bajo la dirección del letrado don José Antonio López Rey, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Lugo el 8 de febrero de 2007, en el rollo número 463/2006, conociendo en apelación de los autos de juicio ordinarionúmero 425/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre negatoria de servidumbre de paso, siendo

recurrido el demandante don Clemente , no personado en esta Sala

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrido, interpuso con fecha de registro de 27 de octubre de 2004 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Chantada, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: que la finca " DIRECCION000 o DIRECCION001 " del hecho 1º de la demanda, no debe servidumbre de paso de ningún género en beneficio de la finca "Viña de Belesar", propiedad de la demandada, y descrita en el hecho 2º de la demanda; reconociendo el derecho del actor a cortar el paso que la demandada viene realizando a través de su finca, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a no pasar por la finca del actor, todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada aquí recurrente, quien se personó y contestó a aquélla oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con imposición de costas.

Celebrada la preceptiva audiencia previa, y celebrada también la correspondiente vista, en la que se practicó la prueba declarada pertinente con el resultado obrante a las actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 16 de junio de 2006 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Cedrón Trigo, actuando en nombre y representación de Don Clemente , contra la entidad "Adegas e Viñedos vía Romana, S.L.", debo declarar y declaro que la finca DIRECCION000 o DIRECCION001 , de Don Clemente , no debe servidumbre de paso en beneficio de la finca Viña de Belesar, propiedad de la entidad "Adegas e Viñedos Vía Romana, S.L.", absolviendo a la demandada de las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes. Con fecha 8 de febrero de 2007 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Se estima el recurso de la parte actora y se desestima el de la parte demandada. Se revoca parcialmente la sentencia para acordar con la estimación íntegra de la demanda la condena a la parte demandada a no pasar por la finca del hecho primero. No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que la cesión o renuncia del anterior titular de la finca afectada era condicionada a la cesión similar de otros propietarios en igual medida para la consecución de una salida de servicio a la Carretera, por lo que el incumplimiento de lo acordado impide que la renuncia se consume y rehazca con total integridad el principio de libertad de fundos, haciendo decaer el título hipotético que los otros vecinos tendrían de haberse llevado a efecto el acuerdo en sus términos.

Tercero

La parte demanda preparó con fecha 20 de febrero de 2007 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 23 de marzo siguiente, y que fundamentó en cuatro motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 1 de junio de 2007, y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, en el propio auto se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el recurso que nos ocupa se formulan cuatro motivos, cuyos enunciados pasamos a exponer.

Primero

Infracción por su no aplicación de los artículos 76 y 81.1 de la Ley 2/2006, de 14 de junio delDerecho Civil de Galicia , de las sentencias del TSJG Núm. 9/1.997 de 24 de junio y 22/2005, de 21 de junio , en relación con el artículo 1.124 del Código Civil que ha resultado asimismo infringido: con sede en los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC.

Segundo

Infracción de los arts. 28 de la Ley 4/1995 de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia , y artículo 93 de la Ley 2/2005, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia , en cuanto regulan la extinción de la servidumbre de paso; ninguno de cuyos supuestos concurren en el caso que nos ocupa.

Tercero

Error en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 25 de abril , reguladora del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia; y sede en los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC.

Cuarto

Infracción del artículo 218 de la LEC en cuanto establece la exigencia de que las sentencias han de ser "congruentes" con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; con sede en el artículo 477.2.3º de la LEC .

Segundo

Tres precisiones de orden formal son necesarias antes de analizar los motivos del recurso.

La primera es que tratándose de un pleito tramitado por razón de la cuantía, aunque esta fuese indeterminada (art. 249.2 LEC ), es inadecuado acudir a la vía del interés casacional como presupuesto de recurribilidad como aquí se hace; expresamente invocando para todos los motivos en el escrito de preparación del recurso los arts. 477.2.3º LEC . Decíamos en nuestro auto de 10 de mayo de 2006 lo siguiente:

Sin hacer especial hincapié en la cuestión, conviene resaltar, como ya lo hacíamos en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2006 , que vigente (como es del presente caso) la nueva Ley reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia -Ley 5/2005 - al tiempo de preparación del recurso de casación ante esta Sala, y derogada por la misma la de 15 de julio de 1993 , el interés casacional como presupuesto de recurribilidad se debe circunscribir, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Supremo (autos de 29-5-2001, 26-2 y 9 y 23-4-2002 , entre otros), a aquellos supuestos en los que la clase de procedimiento seguido haya sido determinada por razón de la materia y no de la cuantía, por lo que, seguido el presente juicio ordinario por razón de ésta (sin limitación alguna según el art. 2.2 de la Ley 5/2005 ) y no de aquélla, resulta ocioso acudir a la vía del interés casacional bastando con alegar la infracción normativa

La segunda hace igualmente referencia al empleo inadecuado de la vía del interés casacional, pero esta vez de mayor entidad....

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