Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de rama de actividad y canje de valores en la ley 43/85 que regula el Impuesto sobre Sociedades

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado
Páginas101-110

En este trabajo vamos a tratar del régimen especial que se da a las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canje de valores en el Título VII Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en definitiva viene a recoger y mejorar lo contenido en la Ley 29/ 91 de Adaptación a la Normativa Comunitaria.

  1. CONCEPTOS

1. Fusiones

La fusión por absorción y la fusión por creación de nueva sociedad, se regulan en el art. 97.1 de la LIS, en sus apartados a) y b), a lo que se refiere los arts 233 a 247 del TRLSA. Estas operaciones de fusión conllevan las siguientes consecuencias:

  1. disolución de una o varias sociedades

  2. transmisión a título universal de derechos y obligaciones

  3. participación de los socios de las sociedades disueltas, en el capital de la sociedad absorbente.

    1.2. El apartado c) del citado art. 97.1. regula la fusión impropia, es decir, la transmisión por una sociedad del total de su activo y pasivo, como consecuencia de su liquidación sin disolución, a otra sociedad que es titular de la totalidad de los títulos que representan el capital social. Es el supuesto especial de fusión por absorción, en el que no hay emisión de nuevas acciones y que en el ámbito mercantil se regula en el art. 250 TRLSA.

    La fusión, es pues, un procedimiento societario por el que una o varias sociedades (absorbidas) se disuelven, sin liquidación y traspasan su patrimonio, por sucesión universal, a una sociedad de nueva creación o ya existente (absorbente).

    La legislación fiscal vigente, mantiene los mismos requisitos fiscales que la derogada L29/91, es decir:

  4. la posibilidad de compensaciones en metálico para establecer el equilibrio en el canje. El importe de estas compensaciones en metálico no podrá exceder del 10% del valor nominal (VN) de los títulos, o a falta de éste, de un valor equivalente deducido de la contabilidad. En caso de que las compensaciones en metálico fueran superiores, la operación no se calificaría fiscalmente como «fusión».

  5. la exigencia de que las operaciones no se realicen con fines de fraude o evasión fiscal. Este requisito obviamente se extiende a todas las operaciones que se acogen a este régimen fiscal especial.

    Según criterio de la D.G.T. la cesión global de activos y pasivos al socio de la sociedad disuelta constituye una operación de fusión a efectos fiscales (27-12-96).

    2. Escisión

    Las operaciones de escisión se definen en el art. 252 y 253 del TRLSA y art. 97.2 de la LIS. Las operaciones de escisión se definen fiscalmente como:

    1) La escisión total por la que una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social, y por disolución, sin liquidación, lo trasmite en bloque a dos o más entidades, de nueva creación o ya existentes. La normativa fiscal permite, al igual que en la fusión la compensación en metálico que no exceda del 10% del VN o a falta de éste de un valor equivalente que se deduzca de la contabilidad.

    En la escisión total no hace falta que las partes del patrimonio escindido constituyan o sean susceptibles de constituir, necesariamente, rama de actividad (DGT 27-1-97).

    Es criterio de la D.G.T. la aplicación del régimen de escisión total cuando una entidad trasmite su patrimonio a varias sociedades beneficiarías, recibiendo los socios de la entidad escindida títulos de una sola de aquéllas con arreglo a la norma de proporcionalidad. Y también a la operación en la que se atribuyen a los socios títulos de una sola de las entidades beneficiarías y a otros socios títulos de otra, con el consentimiento individual de los afectados (DGT 24-2-93; 27-3-95 y 29-3-96).

    2) La escisión parcial por la que una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social, que formen rama de actividad o (art. 97.2. de la LIS en su nueva redacción L 50/98) sean «susceptibles» de constituir rama de actividad y las trasmite en bloque a otra sociedad preexistente o de nueva creación, recibiendo a cambio títulos representativos del capital social de éstas últimas que se atribuyen a los socios en proporción a sus respectivas participaciones.

    Exige en la sociedad escindida, la reducción de capital y reservas en el importe necesario y si procede, una compensación en dinero, en los términos ya expresados.

    3) La escisión parcial por la que una entidad segrega parte de su patrimonio constituido por participaciones en el capital de otras entidades que confieren la mayoría del Capital Social (CS) en las mismas y la trasmite a otra sociedad, de nueva creación o preexistente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones (conocida como «escisión financiera»).

    Exige en la sociedad escindida, la reducción de capital y reservas en el importe necesario y si procede, una compensación en dinero, en los términos ya expresados.

    Los requisitos fiscales, hasta 31-12-98, exigían que las partes escindidas formaran rama de actividad, requisito exigido únicamente para la escisión parcial. La rama de actividad se caracteriza por ser un conjunto de elementos patrimoniales capaz, por sí solo de constituir una organización empresarial, incluyendo lógicamente no sólo elementos de activo sino también los pasivos, aunque la no inclusión de éstos en la aportación no implica la pérdida del carácter de unidad económica (D.G.T. 28-2-94).

    A partir de 1-1-99 por la modificación introducida en el art. 1.6.a y 7.a de la Ley 50/98 de Medidas Fiscales, se define como rama de actividad el conjunto de elementos susceptibles de constituir una unidad económica. Lo cual resulta muy interesante a la hora de la planificación empresarial ya que desaparece la exigencia de ser rama de actividad en la sociedad transmitente siendo suficiente con que lo sea en la sociedad adquirente.

    3. Aportaciones no dinerarias de rama de actividad y aportaciones no dinerarias especiales

    Las aportaciones no dinerarias de rama de actividad, concepto no definido en la normativa mercantil, se define en el art. 97.3 de la LIS, como la operación por la que una entidad aporta, sin disolución, a otra entidad de nueva creación o preexistente, la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del CS de la entidad adquirente.

    El concepto de rama de actividad se define en el propio art. 97 punto 4, en la nueva redacción que de él da la L 50/98, ya comentado en el apartado de escisiones.

    De nuevo hay que recordar...

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