STS 228/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:1859
Número de Recurso4299/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en el que son recurridos Don Pedro Jesús representado por el Procurador de los tribunales Don Alfonso Murga Florido y la entidad Biocarbón Argentina S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Jesús y la entidad Biocarbón Argentina S.A. contra la entidad Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho de la parte actora a la percepción de la indemnización del daño reclamado como consecuencia del siniestro sufrido por el cargamento asegurado, y de los gastos incurridos por los actores condenando en consecuencia a la demandada a lo siguiente: 1.- Abonar a los actores la cantidad de 284.014.500 pesetas (doscientos ochenta y cuatro millones catorce mil quinientas pesetas), importe del siniestro sufrido por el cargamento asegurado. 2.- Abonar a los actores las sumas gastadas por los mismos como consecuencia del siniestro y para salvaguardar los derechos y acciones contra los responsables de los mismos ascendentes respectivamente a las cantidades de 20.024 florines holandeses (veinte mil veinticuatro florines holandeses); 5.504 dólares USA (cinco mil quinientos cuatro dólares USA) y 7.465 libras esterlinas (siete mil cuatrocientas sesenta y cinco libras esterlinas) o su equivalencia al tipo de cambio en el momento de pago si no fuese posible el pago en moneda extranjera así como la de 4.012.943 pts (cuatro millones doce mil novecientas cuarenta y tres pesetas). 3.- Abonar a los actores intereses de demora del veinte por ciento a partir del 8 de noviembre de 1989. 4.- Responder de las cantidades reclamadas a los actores por los armadores del buque "Cape York" en concepto de contribución a la avería gruesa. 5.- Pagar todos los gastos originados a los actores como consecuencia del procedimiento, mediante expresa condena al abono de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales.

Conferido traslado a las partes para réplica y dúplica, éstas lo evacuaron en tiempo y forma, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda deducida por Biocarbón Argentina S.A. y Pedro Jesús que integran la Unión Temporal de Empresas "Biocarbón Argentina S.A., Pedro Jesús" contra Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 284.014.500 ptas, importe del siniestro sufrido por el cargamento asegurado; las sumas gastadas por los demandantes cono consecuencia del siniestro y para salvaguardar los derechos y acciones contra los responsables y que ascienden a 20.024 florines holandeses, 5.504 dólares USA y 7.465 libras esterlinas, o su equivalente al tipo del cambio en el momento de pago si no fuese posible en moneda extranjera, así como la de 4.012.943 ptas. Se condena a la demandada a responder de las cantidades reclamadas a los demandantes por los armadores del Buque "Cape York" en concepto de contribución a la avería gruesa. Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados Biocarbón S.A. y Don Pedro Jesús y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el día 25 de julio de 1995 por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, en el juicio de mayor cuantía número 933/1992 del que procede la presente apelación, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda deducida por Biocarbón Argentina S.A. y Don Pedro Jesús que integran la Unión Temporal de Empresas con el anagrama "Biodíaz" contra Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 247.221.661 pesetas, importe del siniestro sufrido por el cargamento asegurado; las sumas gastadas por los demandantes como consecuencia del siniestro y para salvaguardar los derechos y acciones contra los responsables y que ascienden a 20.024 florines holandeses, 5.504 dólares USA y 7.465 libras esterlinas, o su equivalente al tipo de cambio en el momento de pago si no fuese posible en moneda extranjera, así como la de 4.012.943 pesetas; cantidades líquidas que devengarán, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Se condena a la demandada a responder de las cantidades reclamadas a los demandantes por los armadores del buque "Cape York" en concepto de contribución a la avería gruesa. Y debemos desestimar y desestimamos las restantes pretensiones deducidas en la demanda. Las costas ocasionadas en este proceso, tanto en la primera instancia como en esta apelación, serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.218, 1.225 y 1.226 del Código civil, artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por no aplicación del artículo 752 del Código de comercio.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 737, 738 y 755 del Código de comercio, en relación con la póliza de seguros y en concreto con la cláusula 4.4.1 y 4.4.4.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. Campillo García y Murga Florida en nombre de la entidad Biocarbón Argentina S.A. y Don Pedro Jesús, respectivamente, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia la infracción del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, "ya que en el mismo no se imponen las costas al actor-recurrente en apelación a pesar de que se desestima el recurso por él interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia". Mas, como explica la sentencia recurrida, en su fundamento octavo, al referirse a las "costas ocasionadas en esta apelación", éstas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ("a contrario sensu" del párrafo 2º del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Por ello, ha de desestimarse el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa infracción por error de derecho en la valoración de la prueba e invoca al respecto la violación de lo dispuesto en los artículos 1.1218, 1.225, 1.226 del Código civil, artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación del artículo 752 del Código de comercio. Entiende la recurrente que en el supuesto de autos ha habido "sobreseguro". Acerca del particular establece la sentencia recurrida: Se alega por el asegurador que estamos ante un supuesto de sobreseguro por lo que sólo tendría que indemnizar el daño efectivamente causado, es decir que debe prevalecer el valor del interés sobre la suma asegurada. Pues bien, existe sobreseguro cuando la suma asegurada supera el valor del interés asegurado. Y, dentro del seguro marítimo, el sobreseguro aparece regulado en el artículo 752 del Código de comercio ("La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia. Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá, según las circunstancias del caso, a saber: Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso; si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda"), indicándose en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 que se establece una presunción legal de que la valoración que se hace en la póliza de los efectos asegurados es correcta y exacta, por coincidir con su valor real, siendo una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario. Pero, en este caso, el asegurador, al que le incumbe la carga de la prueba, no logró desvirtuar la presunción legal, acreditando que la evaluación de los efectos asegurados hecha en la póliza fuera exagerada.

TERCERO

El error de derecho reseñado no alcanza a desvirtuar la presunción legal, pues, en verdad el único documento invocado, como base constitutiva del error de derecho, es una carta que envió la recurrida Biocarbón Argentina a la aduana de Santa Fe. Sin entrar en mayores argumentaciones acerca del valor del contenido del expresado documento, en el conjunto de la prueba practicada, es lo cierto que la eficacia legal para demostrar el error de derecho en la apreciación de la prueba que el artículo 1.225 del Código civil otorga a determinados documentos (los dos preceptos también, aludidos son circunstanciales) exige que el concepto de documento privado responda a los requisitos legales que la norma determina. Y claro resulta, de la mas elemental inteligencia del artículo, que el mismo se refiere a documentos suscritos por ambas partes en litigio, nunca a una simple carta, que no tiene sentido sino que se valora en el contexto probatorio, a diferencia de la prueba legal, que tiene si se constatan los requisitos predeterminados un valor probatorio autónomo; en concreto, el dicho artículo se aplica a los documentos negociales de carácter bilateral, o todo lo mas, a los unilaterales receptivos, condiciones que no concurren en el documento ofrecido como infracción de error de derecho. Por tanto, decae el motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º) denuncia la infracción de los artículos 737, 738 y 755 del Código de comercio, en relación con la póliza de seguros y en concreto en la cláusula 4 de la póliza (cláusula general de exclusiones). Mas la acumulación de preceptos que, además, tienen un alcance general, sin precisión del concepto y en relación con qué norma se ha producido la violación, revela una inadecuada técnica casacional que, en realidad, encubre, como se desprende de la argumentación, la pretensión no conducida correctamente de reinterpretar un contrato, revisión para la que no está habilitada esta Sala que ha de respetar la interpretación hecha en la instancia, salvo que combatida, por medio del motivo procedente, sus conclusiones resulten manifiestamente ilógicas y contrarias a alguna norma legal. Item más la explicación que aflora, al final de la argumentación, tiene que ver con una supuesta confusión de personas, una jurídica y otra física, que no es de recibo, dado su carácter novedoso y el reiterado intento de convertir este recurso en una tercera instancia. Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de mayor cuantía número 933/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid por Don Pedro Jesús y la entidad Biocarbón Argentina S.A. contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA..- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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