SAP Las Palmas 184/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2016:792
Número de Recurso360/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución184/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: M.E

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000360/2014

NIG: 3501647120120000577

Resolución:Sentencia 000184/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000068/2012-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Juan

Testigo Nicolas

Testigo Secundino

Testigo Carlos Manuel

Testigo Catalina

Apelado MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (MAPFRE EMPRESAS) Leticia Marcelo Correa

Apelante GRANCALONJA S.L. Alejandro Valido Farray

SENTENCIA

lmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA(Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2016.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2014, seguidos a instancia de D. /Dña. GRANCALONJA S.L. representados por el Procurador

D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DANIEL BOSCH WOOD, contra

D. /Dña. MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.(MAPFRE EMPRESAS) representados por el Procurador D. /Dña. LETICIA MARCELO CORREA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JULIO LÓPEZ QUIROGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada.

"DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la mercantil GRANCALONJA SL contra la mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso.

Se alza la parte actora, armador del buque pesquero " DIRECCION000 ", contra la sentencia que desestimó su demanda en la que se pretendía se declarara judicialmente el abandono del buque y que se indemnizara a la actora en la suma asegurada (643.000) intereses y costas, y subsidiariamente se le indemnizara por avería consistente en pérdida total.

En el recurso se alega, en resumen, error en la valoración de la prueba, que la pérdida presunta es presupuesto legitimador de la declaración de abandono ( art. 25 de las condiciones generales y 798 Ccom ), entendiendo la recurrente que el juzgado a quo no ha tenido en cuenta la valoración del certificado de últimas noticias y su valor probatorio privilegiado como documento público, considerando la recurrente que han sido aportados los documentos que prueban la pérdida presunta: certificación del puerto de salida y certificación del puerto de su matrícula y que habiendo transcurrido el plazo establecido en la cláusula 26 de las condiciones generales, deviene otorgable la declaración judicial de abandono cuya principal consecuencia no es otra que, de conformidad con el artículo 805 C.Com, la obligación de pagar la indemnización total del valor asegurado. Pero entiende que en todo caso se ha producido la pérdida total del buque (real o al menos económica o constructiva), recordando la incidencia en este punto del principio de universalidad de riesgos y su incidencia en la carga probatoria del asegurado, señalando que el buque fue avistado el 30 de junio de 2012 en la posición que se indica sobre el mapa obrante al folio 990 de las actuaciones, a 1.150 millas del punto donde sufrió el accidente y en medio del Océano Atlántico. Que se encontraban cubiertos tanto el peligro de los mares, ríos, lagos u otras aguas navegables (condición particular 6,1) como una eventual negligencia del capitán, oficiales, tripulantes o prácticos (condición particular 6,2), entendiendo la recurrente que se trató de un supuesto de accidente propio del riesgo de la navegación pero que en todo caso, de haber concurrido alguna negligencia del Patrón del buque o miembros de la tripulación el daño estaría también cubierto por pacto expreso en las condiciones particulares. Que la asegurada cumple con probar el riesgo (accidente y pérdida) y su conexión con los peligros asegurados, trasladándose desde ese punto la carga de la prueba a la aseguradora a la hora de probar las causas que excluyen la cobertura del seguro. Señala que las conclusiones de la CIAIM son meramente hipotéticas y la propia CIAIM señala que "sus conclusiones únicamente podrían ser verificadas en caso de que el buque fuera localizado e inspeccionado", informe que ni siquiera fue ratificado por sus autores en fase probatoria y que no ha sido sometido así a contradicción.

Entiende que la aseguradora no ha acreditado las causas de exclusión de la cobertura del seguro por ella alegadas: innavegabilidad del buque y negligencia del armador. Que, con cita de obra de GARCÍA PITA, debe tenerse en cuenta que "en España la cuestión de la navegabilidad o la innavegabilidad del buque no aparece mencionada en los preceptos del Código de Comercio, relativos al seguro martítimo, razón por la cual -posiblemente- nuestra Jurisprudencia no ha sido generosa al respecto. Así, por ejemplo, la STS 754/1998 (Sala de lo Civil) de 23 de julio de 1998 negó que cupiera a una compañía aseguradora que emitió póliza multirriesgo de cascos de una embarcación, eximirse del pago de la indemnización por siniestro, alegando -lo que era cierto por otra parte- que el capitán carecía de título idóneo para hacerla navegar"; la recurrente entiende que la navegabilidad /innavegabilidad del buque se ha de abordar situándose en la perspectiva de la negligencia como determinante en la innavegabilidad y hacer entrar en juego las exclusiones de cobertura establecidas en el art. 756 C.Com, y aún así habría de estarse a lo establecido en el clausulado de la póliza, sin que exista en ella ni una cláusula contractual que obligue al propietario a asumir una obligación de navegabilidad, y por el contrario, la negligencia del Capitán y tripulantes, como la baratería del Capitán, son riesgos cubiertos específicamente en la poliza en los artículos 6.2.3 y 6.2.5, no procediendo la exclusión de la cobertura contratada por motivo de innavegabilidad causada, incluso, por negligencia o baratería del capitán y/o tripulación.

Que además el buque se despachó con 6 tripulantes, y que al llegar a Mauritania la Licencia le obliga a disponer de 3 mauritanos como mínimo, teniendo los mandos (Capitán, Patrón de 2ª clase y Mecánico de Litoral) titulación expedida por las autoridades españolas, teniendo todos los marineros mauritanos formación y experiencia marinera en los trabajos de pesca, teniendo residencia en España el tripulante marroquí y dos de los mauritanos, permiso de trabajo en España y titulación de competencia marinera en España el marroquí y los otros dos titulación adecuada para la pesca expedida en las escuelas náutico pesqueras españolas. Los tres ( Florentino, Javier y Pablo ) disponen de certificado de competencia de marinero para buque de pasaje. Curso de supervivencia. Curso de seguridad en cubierta y Curso de contra- incendios y dos de ellos ( Florentino y Pablo ) disponían también de tarjeta profesional naútico pesquera del Gobierno de Canarias.

Y que los otros 3 marineros se enrolaron en cumplimiento de las exigencias de la Licencia de Pesca (lo que se reconoce en la pericial de la aseguradora en la que se concluye que "otros dos tripulantes de nacionalidad Mauritana fueron embarcados por el Convenio de Pesca", resultando de la pericial de la acora, respecto a la cuestión idiomática, que "cinco de los tripulantes, los dos mandos y los residentes en España, hablan la misma lengua. Para el resto de los marineros el uso del árabe se puede hacer a través de los dos tripulantes bilingües. No existe ninguna indicación en contrario y en ningún caso que obligue a que la tripulación de este buque sea toda 100% española. En todo caso al disponer de mandos españoles el buque no contravenía ninguna norma". Concluye que la tripulación en el momento del siniestro estaba compuesta por dos mandos españoles, capitán y jefe de máquinas, 1 marinero marroquí con residencia y formación española. 2 marineros mauritanos con residencia y formación española y tres marineros mauritanos con cartilla de navegación y enroles como exigía la Licencia de Pesca.

En cuanto al motor auxiliar y los medios de achique del barco, alega igualmente error en la valoración de la prueba, señala que de la pericial de la actora resulta que la existencia de este elemento no es obligatoria para este tipo de buques, que "el grupo electrógeno es una medida adicional de seguridad, pero su uso se corresponde con el tipo de pesca en el que se utilizan los viveros" para hacer circular el agua con el debido caudal en que se conserva la carnada, especies pelágicas vivas, que tendrían un grado de mortalidad muy elevado e imposibilitarían los trabajos de pesca de manera rentable", lo que significa que para disponer de caudal suficiente hace falta una bomba de gran potencia y esto sólo se consigue si su accionamiento es eléctrico (corriente alterna) y se dispone de un grupo eléctrico que se la suministre. Según la pericial de la actora "la bomba utilizada es la denominada de servicios generales y en informe anexo a éste está debidamente identificada", bomba que "puede ser...

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