ATS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo presentó el día 27 de abril de 2001 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda ), en el rollo de apelación nº 2031/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 191/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira .

  2. - Mediante Providencia de 6 de julio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - El Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Rosendo, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de abril de 2002 personándose en concepto de parte recurrente, sin que lo haya hecho la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de abril de 2005, y a los efectos previstos en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 4 de mayo de 2005, el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en la representación que ostenta, presentó escrito formulando las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver convenientemente acerca de la admisibilidad de los dos recursos de casación que se examinan conviene tener presente que es éste un remedio impugnatorio de carácter extraordinario especialmente restrictivo y exigente, en palabras de las Sentencias del Tribunal Constitucional 3/87 y 29/93

    , y que tiene por objeto exclusivamente el examen de la corrección de la aplicación del derecho efectuada en la instancia, es decir, la revisión del alcance y significado jurídico de la norma, y del alcance y significado jurídico de los hechos acreditados en el proceso, así como de la corrección de la operación jurídica consistente en subsumir tales hechos en el supuesto de hecho considerado por la norma, en donde se resume la función nomolfiláctica, de protección del derecho y de la pureza de su aplicación, que es propia de la casación, y a la que ahora se suma, con mayor intensidad, la función unificadora, presente, desde luego, en la concepción tradicional del recurso, pero ahora dotada de una mayor significación. Esta caracterización y delimitación del objeto del recurso de casación explica por qué han quedado extramuros de él en el nuevo diseño de los recursos extraordinarios las cuestiones de carácter adjetivo, ampliamente entendidas, comprendiendo aquellas que, aun estando íntimamente ligadas al fondo del asunto, como la legitimación, exigen un pronunciamiento previo y diferenciado al que corresponde a éste, y también las cuestiones atinentes a la actividad jurisdiccional en que consiste el juicio sobre los hechos, que alcanza tanto a las reglas que disciplinan el onus probandi, como a las que rigen la eficacia de los distintos medios de prueba y su valoración, como, en fin, a la conformación de la base fáctica del litigio, que, como las anteriores, se ven desplazadas al recurso extraordinario por infracción procesal. Pero es más; el carácter y objeto del recurso de casación, así como sus específicas finalidades, impiden que forme parte de su contenido aquellas cuestiones que, por presentar un componente valorativo, son propias del tribunal de instancia, como sucede con la valoración del conjunto de los hechos considerados probados en el proceso, cerrando de este modo el paso a cualquier intento de convertir el recurso de casación en una postrera instancia, en donde pueda tener cabida no solo una revisión indiscriminada del resultado valorativo de la prueba recaído en la instancia, sino también el examen del componente fáctico del proceso en su conjunto, y, en general, de éste mismo ad integrum.

  2. - Lo que se acaba de exponer explica, por un lado, las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto al recurrente en el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, y por otro, que deba ahora declararse la inadmisión del recurso conforme a las causas indicadas en su momento. El recurrente articula su recurso en dos "motivos" de impugnación, destinando el primero de ellos a denunciar la infracción de los artículos 1700-4º, 1705.2 y 1706.1 del CC, por incorrecta aplicación, y su argumentación descansa en la afirmación -que integra el contenido de su oposición a la pretensión del actor- de que la renuncia unilateral del demandante no fue efectuada de buena fe, y, por lo tanto, no puede aprovechar a la disolución de la sociedad civil que constituye el objeto de la acción ejercitada por éste. El alegato impugnatorio se desentiende de que, tal y como se indicó en la sentencia recurrida, la carga de acreditar la concurrencia de la mala fe alegada corresponde a quien la opone, y que en el caso examinado el demandado ahora recurrente no logró probarla, debiendo recordarse que, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, la apreciación de la buena y mala fe, en su aspecto fáctico, es función propia de los órganos de instancia, ajena, por lo tanto a la casación, en la medida en que constituye una conclusión que deriva de la prueba practicada en el proceso, de su valoración, y de la valoración de los hechos resultantes de ella (cfr. SSTS 27-1-00, 10-3-00, 18-7-00, 24-7-00, 22-12-00, 24-9-01 y 28-3-05, entre otras muchas). El argumento casacional del recurrente descansa exclusivamente en un nuevo examen del resultado de la prueba practicada en el proceso que presenta como alternativa a la valoración efectuada por el tribunal de instancia, y de él deduce la mala fe del demandante que opera como presupuesto de la denuncia de las infracciones normativas que integran el contenido del motivo de casación, con total olvido de que, como se ha expuesto en el precedente Fundamento, no es propio del recurso de casación la valoración de la prueba -ni siquiera por la vía del error en la aplicación de las normas reguladoras de su eficacia- ni, en general, el examen de la corrección de la conformación de la base fáctica con la que ha de resolverse el litigio. La denuncia que íntegra el motivo de impugnación responde, por lo tanto, a la particular valoración que el recurrente hace de los elementos de prueba aportados al proceso, primero, y a su particular valoración de los hechos, después, de modo que tiene como presupuesto el examen y revisión de la efectuada por el tribunal de instancia, lo cual queda extramuros del recurso de casación, por lo que en ningún caso podría éste servir a la función que le es propia ni cumplir con los fines a los que está ordenado. El planteamiento de la denuncia casacional se revela, pues, técnicamente incorrecto, y el escrito de recurso presenta en este punto una deficiente formulación que lo conduce a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-2º de la LEC .

  3. - Tampoco se salva de la inadmisión el segundo "motivo" de impugnación, que recoge la denuncia de la infracción del art. 11.1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, entonces vigente y aplicable. Argumenta el recurrente, al evacuar el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de la LEC, que se trata de una denuncia que afecta al fondo del asunto, y que en cualquier caso debería de reconducirse al correspondiente motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que entonces ha de considerarse interpuesto juntamente con el de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª.1, reglas 2ª y 3ª, de la LEC . Ningunos de tales argumentos puede acogerse: la cuestión que se suscita, lejos de afectar de manera directa al fondo del litigio, presenta una clara naturaleza adjetiva desde el momento en que la excepción a la que alude la infracción denunciada apunta a la interdicción del órgano jurisdiccional para pronunciarse acerca de la materia hipotéticamente sustraída a su conocimiento por virtud de la eficacia del convenio arbitral, en lo que representa, por lo tanto, un límite al ejercicio de la actividad jurisdiccional; y en modo alguno puede reconducirse, como pretende el recurrente, hasta el punto de llegar a integrar el contenido de un motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal que no fue oportunamente preparado, no correspondiendo a esta Sala suplir dicha inactividad, y no pudiendo subsanarse llegados a esta fase, pues faltaría siempre el cumplimiento de las exigencias formales impuestas por la Ley al escrito de preparación del recurso, y se hurtarían al tribunal llamado a comprobar su cumplimiento los elementos de juicio precisos para hacer esa verificación, así como la de los demás presupuestos y requisitos que abren la vía del recurso extraordinario. El "motivo", en consecuencia, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de preparación e interposición defectuosa, al suscitar cuestiones impropias del recurso de casación ( art. 483.2-1º, inciso segundo, y , en relación con el art. 477.1 de la LEC .

  4. - Como consecuencia de la inadmisibilidad del recurso procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de costas, toda vez que no se ha personado la parte recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), el 26 de febrero de 2001, en el rollo de apelación 2031/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 191/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Negreira .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, a través de su representación procesal, en tanto que por este Tribunal se notificará a la parte recurrente personada, también a través de su Procurador.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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