SAP Sevilla 249/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:1678
Número de Recurso934/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA 1 DE ECIJA

ROLLO DE APELACIÓN:934/07

AUTOS Nº 484/05

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 484/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecíja, promovidos por D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín, contra D. Roberto y Dª Catalina , representados por el Procurador D. D. Victor Manuel Roldán López, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada en nombre de D. Abelardo , contra D. Roberto y Catalina , y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las procesales a la parte actora.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase. Por esta mi Sentencia, en la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por resolución de 19 de marzo de 2007, se señaló la deliberación y votación de esterecurso para el día 24 de mayo de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Rafael Díaz Baena, en nombre y representación de Don Abelardo

, se presentó demanda contra Don Roberto y Doña Catalina solicitando que se declarase que es dueño, junto con los demandados, del inmueble sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 bajo, de Ecija, por ser la condición impuesta por sus padres al donar el inmuebles a los hermanos demandados, o, en su caso, por haberlo adquirido por usucapión. Subsidiariamente, que se traiga a colación dicho bien, dejando sin efecto la partición de la herencia de su padre, Don Marcos , realizada el día 6 de mayo de 1.985. Los demandados se opusieron, al estimar que dicho inmueble, cuando era un solar, les fue donado por sus padres, y ellos construyeron el edificio. Se opusieron a la prescripción al carecer de título el actor, y cuanto a que se trajera a colación dicho bien, el actor consintió la partición realizada. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea, es la reiterada afirmación de que el inmueble, junto con sus hermanos demandados, le fue donado al actor. Afirma que esa fue la intención de sus padres, aunque no se reflejara documentalmente.

Sobre la donación, conviene recordar que para que sea adquiera plena validez y produzca efectos jurídicos, en primer lugar, es necesario que presten su consentimiento los titulares, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil que determina que las donaciones entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título. Requisito esencial es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.261 del Código Civil , el consentimiento libremente prestado por quienes están legitimado para ello, es decir, los titulares del bien donado, de modo que su ausencia provocará la nulidad, al carecer de uno de los elementos esenciales que establece la citada norma, es decir, es inexistente, ya que no se trata de un supuesto de anulabilidad, que es cuando reúne los mencionados requisitos, pero adolece del algún vicio o defecto.

El acto nulo no produce efecto, en base a la regla de que lo que es nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo. Dicha nulidad resulta, además de dicha disposiciones de carácter general, de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil que expresamente dispone la nulidad de los actos a título gratuito, cuando se trata de un bien ganancial, si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. A diferencia de lo que ocurre con los actos a título oneroso que, aunque también requieren el consentimiento de ambos cónyuges, artículo 1.377 , no son nulos sino anulables a instancia del cónyuge que no ha prestado su consentimiento o de sus herederos, salvo que expresa o tácitamente lo hayan confirmados, artículo 1.322 .

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Civil, para que despliegue sus efectos la donación, como segundo requisito esencial y constitutivo, requiere que se haga en escritura pública. Constituye, como ha señalado la jurisprudencia, una excepción a la teoría general que atribuye eficacia al consentimiento en cualquier forma que se haya expresado, de modo que la ausencia de este requisito provocará la nulidad radical, es decir, será insubsanable e imprescriptible. Ello supone uno de los supuestos excepcionales que quebranta la libertad de forma que rige en nuestro sistema, y que consagra el artículo 1278 del Código Civil . En este supuesto, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , constar en documento público, tienen la consideración de ad solemnitatem, a diferencia de la regla general que es sólo ad probationem.

En base a estas consideraciones, es evidente que no puede prosperar la pretensión del actor, en el sentido de que a él, junto con sus hermanos, les donó sus padres el citado inmueble, por cuanto de ser cierta la expresión de voluntad de sus padres, lo cual no acredita el actor, a quien le corresponde, de conformidad con la carga de la prueba, además, le faltaría el otro requisito esencial, es decir, que se realice mediante escritura pública. Se trata de una cuestión, la donación a su favor, únicamente sostenida por el actor, ni siquiera sus demás hermanas, que comparecieron como testigo en el juicio, lo han ratificado. Al contrario, expresamente lo han negado.

La realidad de esta afirmación del actor, que por supuesto no acredita, se contradice y choca frontalmente con toda lógica y razón, sencillamente porque sí sus padres querían dejarle a él, también, elinmueble, por qué no lo hicieron al otorgar la escritura de donación el día 9 de febrero de 1.979. Además, si como ha quedado acreditado, sus hermanos demandados, con sus respectivos patrimonios, construyeron el inmueble, -hecho que admiten hasta las hermanas que han comparecido como testigos-, lo lógico es que él hubiese contribuido, o bien sus padres hubieran construido el edificio o colaborado en la parte correspondiente para la planta baja que iba a ser del actor. Se ha acreditado, porque así se admite por el actor, que cuando se realiza la reforma de la planta baja, que inicialmente quedó diáfana y sin terminar, para adaptarla a vivienda del mismo, las obras se realizaron con fondos que aportaron los restantes hermanos y su madre, el padre había ya fallecido, porque al parecer él no gozaba de la suficiente independencia económica y deseaba independizarse. Lo lógico es pensar, sí la vivienda era suya, que dicho costo lo asumiera el actor, si acaso, por su imposibilidad económica, que los hermanos lo anticipasen, pero que después lo reintegrase. Todas estas cuestiones no son aclaradas por el actor, hasta el extremo de eludirlas y soslayarlas. Sobre todo, olvida que sus hermanos demandados sólo recibieron un solar, basta la lectura de la escritura de donación, folio 143 vuelto, y él pretende, sin contribución alguna, recibir una vivienda.

En consecuencia, este primero motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Alega, como petición alternativa, que se le considere dueño del inmueble por haberlo adquirido por usucapión, ya que ha poseído el inmueble en concepto de dueño, con título, durante más de diez años.

La prescripción adquisitiva, usucapión o prescripción del dominio supone la adquisición de la propiedad a virtud del uso de la cosa, que en caso del dominio supone la posesión de la cosa a titulo de dueño. Su finalidad esencial, común al instituto de la prescripción en general, como nos dice la doctrina, es asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica, suprimiendo la eventual contradicción entre la norma de derecho y las...

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