SAP Barcelona 291/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2008:6061
Número de Recurso488/2007
Número de Resolución291/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 488/2007-J

JUICIO ORDINARIO Nº 729/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 291/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 729/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de D/Dª. Alfredo, contra D/Dª. Luis Angel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Carmen Quintana Rodríguez en nombre y representación de D. Alfredo debo de declarar no haber lugar a acción declarativa de prescripción de dominio de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, y en consecuencia no haber lugar al resto de los pedimentos efectuados por el acto en el suplico de su escrito de demanda. Las partes deberán proceder al abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia que desestimó la pretensión del actor, que pretendía usucapir la finca que se describía en el hecho primero del escrito rector, se alza el mismo, exponiendo, en síntesis : que se habían infringido normas procesales, en concreto, la vulneración del artc 218.2 de la LEC, sobre el deber de motivar las sentencias, que tampoco se había pronunciado sobre la cuestión controvertida, esto es, la existencia de dos viviendas independientes que fueron construidas por Dª Ana, inicial dueña, para que fueran para sus dos hijos, sin que la de autos estuviera inscrita, razón por la que no pudo formar parte del caudal relicto, mas poseída por su esposa y luego por él, desde hace más de treinta años como dueños, y que no era bastante para entender lo contrario, el que se hubiera alegado en anterior procedimiento su condición de arrendatario, habiéndose aportado documentación suficiente tanto para demostrar la separación de las fincas como la posesión en concepto de dueño, habiendo realizado el hijo del demandado obras de reparación, docs 8 y 9, costeadas por el demandante, por lo que interesó la revocación.

SEGUNDO

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional- STC 116/1986, 13/1987, 55/1987, 22/12/1988; 17/03/1997 y otras- tanto la congruencia, como la motivación del pronunciamiento, constituyen requisitos ineludibles de la función judicial. Estos requisitos han sido constitucionalizados en el art. 120.3 de la C.E., que aquí ha elevado de rango a la legalidad ya vigente antes ( arts. 372, 359 L.E.C.) y el actual artc 218, que exigía y exige que los fallos vayan precedidos de fundamentos - motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes «causa petendi» y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se alega así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del «judex», como la explanación de las razones dirigidas a las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de un posible recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas sí las razones no fueran mínimamente explícitas. Sólo si la sentencia está motivada -dice la STC 55/1987, de 13 de mayo - es posible a los Tribunales que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el de amparo, por la vía del art. 24.1 C.E., revisar si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución. Mas dicho Tribunal también ha reiterado que no es...

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