STS, 14 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:6210
Número de Recurso5/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 5/2006, interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés y dirigido por Letrado, contra el Auto de 11 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao, en procedimiento de extensión de efectos núm. 308/85.

Han sido partes la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Julio de 2005, D. Pedro Miguel solicitó la extensión de los efectos de la sentencia nº 144/05, de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado delo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 57/05, por la que se reconocía a una ertzaina el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 2.187,83 Euros, por los gastos de viaje y de autopista irrogados desde su domicilio en la localidad de Durango hasta Hernani, no desde su destino legal en Eibar como pretendía el Departamento Interior, todo ello como consecuencia de la comisión de servicios conferida con carácter forzoso a la Comisaría de Hernani durante el periodo comprendido desde el 17/12/01 hasta el 8/05/03.

Alegaba que se encontraba en la misma situación que la funcionaria favorable del fallo, al tener su destino y plaza en la Comisaría de Eibar y habersele conferido una comisión de servicios forzosa en la Comisaría de Hernani con fecha 17/12/01 hasta el 25/05/03, por lo que se vio obligado a realizar durante ese periodo 268 Kms. diarios, distancia existente desde su domicilio en la Haya (Castro Urdiales) hasta Hernani, ida y vuelta, cuando desde su domicilio hasta su destino en Eibar dista 140 ida y vuelta, sin que el Departamento de Interior le abonase los gastos de viaje y de autopista por el trayecto La Haya-Eibar, por importe de 8.853,90 Euros.

Tramitado el incidente, dicho Juzgado, con fecha 11 de Enero de 2006, dictó Auto denegando la petición formulada con base en el supuesto en el art. 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional, al haber desistido con fecha 19 de Mayo de 2005, del procedimiento abreviado 92/05 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Bilbao contra la resolución del Viceconsejero de Seguridad de 15 de Diciembre de 2004, por la que se desestimaba el recurso de alzada, presentado por el interesado frente a la resolución del Director de Recursos Humanos, denegatoria de la solicitud de abono de gastos de desplazamiento desde su domicilio hasta Eibar.

Dicho auto fue confirmado en súplica con fecha 9 de Mayo de 2006, por entender el Juzgado que dictado auto de desistimiento de su pretensión se ha causado un estado de hecho en vía administrativa consentida y firme, al desistir de un derecho.

SEGUNDO

Contra el Auto de 11 de Enero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso nº3 de Bilbao D . Pedro Miguel formuló demanda de declaración de error judicial, interesando sentencia que: "a) Declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao en el Auto de 11 de Enero de 2006 denegatorio de la extensión de efectos de su sentencia 144/05 de 14 de Junio de 2005 solicitada por mi mandante, y en el Auto de 9 de Mayo de 2006 confirmatorio del mismo, al incurrir en errores de Derecho evidentes y manifiestos tal y como se detalla en la presente demanda.

  1. Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de D. Pedro Miguel sin perjuicio del ulterior procedimiento de petición de responsabilidad patrimonial que habrá de incoarse ante el Ministerio de Justicia, en el que se procederá a la evaluación y cuantificación económica del derecho de indemnización.

  2. Imponga las costas de este procedimiento a la Administración del Estado".

TERCERO

Tanto el Abogado del Estado como el Gobierno Vasco interesaron sentencia desestimatoria.

CUARTO

Asimismo el Mª Fiscal emitió informe en el sentido de que procedía desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Septiembre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora en su demanda, después de explicar los razones que le llevaron a desistir del procedimiento 92/05, entiende que el Auto de 11 de Enero de 2006, confirmado por Auto de 9 de Mayo de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao incurre en un error patente, manifiesto e injustificado de Derecho, al interpretar y aplicar de forma totalmente inadecuada el art. 110.5 c), así como el art. 74, ambos de la Ley Jurisdiccional, en cuanto confunde la figura del desistimiento con la renuncia de acciones y los actos que agotan la vía administrativa de los actos firmes.

El referido art. 110.5 c) recoge como circunstancia para desestimar el incidente de extensión de efectos " si para el interesado se hubiese dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuese consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo". Por su parte el art. 74 regula el desistimiento en el proceso contencioso- administrativo.

A juicio del actor, el error se produce porque en su caso no se dictó resolución firme y consentida por no promover recurso contencioso-administrativo, puesto que presentó recurso jurisdiccional en fecha 7 de Marzo de 2005 contra la resolución del Viceconsejero de Seguridad que confirmaba en alzada la desestimación de lo solicitado sobre el abono de las cantidades reclamadas, que se tramitaba en el Juzgado Nº 2, aunque luego desistió a fin de evitar una posible sentencia desfavorable y no incurrir en otro motivo de denegación a su pretensión, el de cosa juzgada, porque dicho Juzgado había desestimado con anterioridad otro recurso idéntico, a diferencia de lo que ocurrió en el recurso interpuesto ante el Juzgado Nº 3 por otro compañero que se encontraba también en idéntica situación.

Por ello, considera que no concurre el supuesto en que se basó el Juzgado, al no haber consentido la resolución administrativa, dejándole firme, pues lo único que realizó es desistir de un proceso inútil, cuando ya había recaído sentencia firme sobre caso idéntico, articulando su lícita actuación de reclamación de su derecho no prescrito ni caducado por otra vía permitida, como es, mediante la extensión de efectos prevista en el art. 110 .

SEGUNDO

Conviene, ante todo recordar que esta Sala viene puntualizando que: a) "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

En el presente caso, los Autos a los que se refiere el procedimiento consideran que el desistimiento determina que los actos administrativos quedaron consentidos y firmes, criterio que no admite el recurrente.

Podrá o no compartirse esta argumentación, pero en modo alguno cabe atribuir a los Autos dictados en error patente, indubitado e incontestable que se traduzca en resoluciones irracionales o absurdas desde el punto de vista jurídico máxime cuando desde la fecha de interposición de su recurso contenciosoadministrativo hasta la de presentación de la solicitud de extensión de efectos había transcurrido el plazo de dos meses.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Le Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido. Sin embargo, y al amparo de lo que dispone el art. 139,3 de la Ley Jurisdiccional, procede fijar como cantidad máxima a reclamar por los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas la de 300 Euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la desestimación del recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel, contra el Auto de fecha 11 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, en el procedimiento de extensión de efectos núm. 308/85, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se índica en el último fundamento Jurídico, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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