STS, 5 de Febrero de 1992

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso1390/1990
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial formulada por Doña María Rosa , contra la sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Magistratura de Trabajo número cinco de Murcia, con sede en Cartagena, actualmente Juzgado de lo Social de Cartagena, contra las providencias de fecha quince de enero y dos de mayo de mil novecientos noventa, y contra la pieza separada de ejecución provisional de la mencionada sentencia, todas ellas dictadas en los autos número 890/88, seguidos por demanda de Doña Guadalupe , Doña Victoria , Doña Elisa y Doña Remedios , contra la recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente Doña María Rosa , representada por la Procuradora Srª. Doña África Martín Rico, y defendida por el Letrado Don ángel Hernández Martín. Se han personado en estas actuaciones el Sr. Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado, el Ministerio Fiscal, así como Doña Guadalupe , Doña Victoria , Doña Elisa y Doña Remedios , representadas y defendidas por el Letrado Don Ramón de Román Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda se presentó el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, admitida a trámite por providencia de diez de enero de mil novecientos noventa y uno, en la que se acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia de diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, siendo emplazadas las actoras en el procedimiento en el que fueron dictadas las resoluciones calificadas como integradoras de un error judicial, la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En base a dicho emplazamiento han comparecido, y contestado la demanda, la Administración del Estado, la parte actora en el procedimiento de instancia y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 121 de la Constitución Española dispone que "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", siendo desarrollada esta norma constitucional en los artículos 292 á 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, número 6/85. De lo que se establece en estos preceptos se desprende que la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en los casos de error judicial como de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en definitiva tiene que hacerse efectiva a través de la petición indemnizatoria que se ha de formular ante el Ministerio de Justicia, como prescribe el número 2 del artículo 293, y una vez agotada la vía administrativa cabe interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de ese Orden Jurisdiccional.

Ahora bien, el error judicial presenta además unas peculiaridades y modalidades propias, pues en él antes de que se efectúe esa reclamación indemnizatoria ante la autoridad administrativa, es preciso ejercitar la pertinente acción declarativa de tal error y obtener, a través de los especiales trámites que previene el número 1 del artículo 293 citado, una sentencia en la que se reconozca y declare la existencia del mismo. Esto es debido a que todo error judicial tiene que estar contenido en una decisión dictada por un Juzgado o Tribunal, y las resoluciones judiciales, mientras no sean revocadas y dejadas sin efecto, no sólo han de ser consideradas como plenamente conformes con la ley, sino que además sus pronunciamientos han de reputarse como la verdadera y propia expresión del Derecho en relación con el caso controvertido. De ahí que si una resolución judicial es manifiestamente errónea y dañosa, y el particular perjudicado desea obtener la correspondiente reparación del daño, la primera medida que habrá que adoptar será necesariamente aquélla que despoje a dicha resolución errónea de la apariencia de legitimidad y juridicidad que la misma, en principio, tiene; lo cual, si ya se han agotado los recursos o medios de impugnación propios del caso, se habrá de lograr mediante una nueva sentencia judicial, dictada por un Tribunal de mayor rango, en la que se afirme y declare ese error, y para ello se habrán de seguir los trámites que previene el número 1 del artículo 293. Y sólo cuando el interesado ha obtenido esa sentencia en que se reconoce la existencia del error, es cuando ya tiene el camino expedito para acudir ante el Ministerio de Justicia en solicitud de que se le abone la correspondiente indemnización.

Vemos, pues, que en el procedimiento que hay que seguir para lograr la satisfacción de los perjuicio causados, aparecen importantes diferencias según se trate de error judicial o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pues, aún cuando la fase de la reclamación administrativa es común a ambos, en el primero se ha de ejercitar previamente la acción declarativa del error ante los Tribunales correspondientes, cosa que no procede, en modo alguno, en el segundo. De ahí que encierre un indiscutible interés jurídico determinar la diferencia de concepto que existe entre los supuestos de error judicial y los de anormal funcionamiento de la Justicia.

SEGUNDO

Para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución, manifiestamente equivocada, cuyos pronunciamientos causen directamente, por sí mismos, daño en los bienes o derechos de una persona; es decir, que la sentencia o resolución constitutiva del error tiene que haber privado a esa persona de bienes o derechos que le pertenecen, o haberlos desconocido, o haber impuesto a la misma alguna sanción o condena, o el cumplimiento de obligaciones, cargas o gravámenes; todo ello por causa de un error patente, indubitado e incontestable.

Por el contrario cuando no existe una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a alguna de las partes o la imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero a pesar de ellos de las actuaciones procesales llevadas a cabo se han generado daños y perjuicios injustificados para alguno de los litigantes, entonces es obvio que nos encontramos, no ante un supuesto de error judicial, sino ante un caso de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

TERCERO

Como acreditan los datos y documentos obrantes en autos, y además en lo esencial existe conformidad de las partes que intervienen en esta litis, los hechos y actuaciones que han dado lugar a la formulación de la presente demanda de error judicial, son los siguientes: 1).- Doña María Rosa , demandante en el actual litigio y demandada en el proceso en que éste tiene su origen, es titular de una empresa de limpieza de edificios y locales, en la que prestaban servicios las cuatro trabajadoras que fueron actoras en aquél proceso; 2).- Doña María Rosa tenía contratados los servicios de limpieza del Centro de Atención de Disminuidos Psíquicos de Canteras-Cartagena, y estas cuatro trabajadoras vinieron desarrollando la actividad propia de su categoría de limpiadoras en dicho centro; 3).- La Directora del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, organismo al que últimamente pertenecía el referido centro, por resolución de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho,comunicó a doña María Rosa su decisión de prorrogar el mencionado contrato de servicios de limpieza hasta el treinta de junio inmediato siguiente, quedando extinguido el mismo a partir de ese día; 4).-Las cuatro trabajadoras mencionadas se presentaron a trabajar en el Centro de Canteras el uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, pero la Directora del mismo les impidió prestar su trabajo, no volviéndolo a llevar a cabo desde esa fecha; 5).- Por ello estas cuatro limpiadoras presentaron el veintiséis de julio de dicho año sendas demandas de despido, ante la Magistratura de Trabajo número cinco de Murcia, con sede en Cartagena, dirigidas contra la citada doña María Rosa y contra la Consejería de Bienestar de la Comunidad Autónoma de Murcia I.R.S.S.; 6).-Esas cuatro limpiadoras fueron sustituidas por otras trabajadoras que venían prestando servicios para el organismo citado desde mil novecientos ochenta, y que habían sido trasladadas al Centro de Canteras en mayo de mil novecientos ochenta y ocho; 7).-La Magistratura de Trabajo mencionada dictó sentencia el diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho en la que absolvió a doña María Rosa y declaró nulos los despidos citados condenando a la Comunidad Autónoma de Murcia a readmitir a las actoras y a pagarles los salarios de tramitación correspondientes; 8).- Recurrida en suplicación esa sentencia, el Tribunal Central de Trabajo, en la suya de trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, estimó que los hechos declarados probados de la recurrida eran manifiestamente insuficientes, y por ello declaró la nulidad de la misma, reponiendo lo actuado al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento; 9).- El Juzgado de o Social de Cartagena (continuador de la antedicha Magistratura de Trabajo) dictó nueva sentencia el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que declaró nulos los referidos despidos y condenó a doña María Rosa a readmitir a las cuatro demandantes y a pagarles los pertinentes salarios de tramitación, absolviendo, en cambio, a la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Murcia; 10).- Contra esta sentencia anunció recurso de suplicación la referida empresaria doña María Rosa el quince enero de mil novecientos noventa, presentando a tal efecto aval bancario en cuantía de 2.085.590 pesetas, pero por providencia de esa misma fecha el Juzgado de lo Social de Cartagena no tuvo por anunciado tal recurso "toda vez que no se ha acreditado por la recurrente el ingreso en metálico"; 11).- Entablado recurso de reposición contra esa providencia, el auto de nueve de marzo de mil novecientos noventa estimó dicho recurso y tuvo por anunciado el de suplicación que había formulado la mencionada demandada en aquel litigio; 12).- Una vez presentado por el Letrado de dicha parte el escrito de formalización del recurso de suplicación, y después de evacuado el trámite de impugnación de tal recurso, el Juzgado de lo Social de Cartagena dictó providencia de dos de mayo de mil novecientos noventa del siguiente tenor literal: "Visto el estado que mantienen las presentes actuaciones, y, con suspensión del término para elevar los autos al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cítese de comparecencia a esta Juzgado al Letrado Don Ángel Hernández Martín a fin de ser oído acerca de las manifestaciones vertidas en el párrafo 2º del apartado PRIMERO, punto III del escrito de formalización del recurso, por si las mismas pudieran ser constitutivas de la falta prevista en el nº 1 del artículo 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". 13).-El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa el Letrado de Doña María Rosa presentó recurso de reposición contra esa providencia; pendiente de resolverse este recurso, se celebró la referida comparecencia el veintinueve de mayo, dando dicho Letrado explicaciones con respecto a las afirmaciones contenidas en su escrito de formalización de la suplicación, por lo que el Magistrado titular de ese Juzgado acordó la no imposición de sanción alguna a dicho Letrado; a pesar de ello éste no desistió de su recurso de reposición contra la providencia de dos de mayo, el cual recurso fue resuelto por Auto de cuatro de junio de mil novecientos noventa; en dicho auto se desestimó esa reposición, se alzó la suspensión indicada y se ordenó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Murcia; 14).- La Sala de lo Social de este Tribunal en sentencia de uno de septiembre de mil novecientos noventa desestimó íntegramente el recurso de suplicación mencionado y confirmó la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; 15).-Aparte de todo lo anterior, estando pendiente de resolverse el recurso de suplicación entablado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número cinco de Murcia, con sede en Cartagena, de diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, las actoras en ese pleito solicitaron la ejecución provisional de tal sentencia contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que había sido condenada en esa sentencia; por providencia de cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve se ordenó dar traslado de dicho escrito a la entidad demandada, sin que conste que se hubiese realizado ninguna otra actuación en esa ejecución provisional, hasta el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en que se ordenó su archivo, por haber sido anulada por el Tribunal Central de Trabajo la sentencia a que se refería esa ejecución; 16).- La Dirección Provincial de Trabajo de Murcia, por resolución de trece de noviembre de mil novecientos noventa, y a petición de doña María Rosa autorizó a ésta para extinguir los contratos de trabajo de las cuatro trabajadoras mencionadas, demandantes en el pleito tantas veces aludido.

Pues bien, partiendo de estos hechos, la demandante del presente proceso, doña María Rosa , considera que se han cometido cuatro errores judiciales: el primero en la sentencia de diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho de la Magistratura de Trabajo número cinco de Murcia, con sede en Cartagena, por contener una declaración de hechos probados insuficiente; el segundo en la providencia de quince de enero de mil novecientos noventa, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cartagena de veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, a pesar de haberse presentado por la recurrente aval bancario al efecto; el tercero en la providencia de dos de mayo de mil novecientos noventa que acordó suspender el plazo para remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Murcia y el cuarto en la ejecución provisional de la sentencia antedicha de diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, solicitada por las actoras de aquel pleito, y que en realidad no se hizo efectiva.

Entiende la demandante de este especial proceso que, como en definitiva ella fue quien resultó condenada en dicho juicio de despido, habiendo sido declarados nulos tales despidos, recayendo sobre ella la obligación de abonar los salarios de tramitación, las resoluciones denunciadas como constitutivas de los tres primeros errores antes citados le han causado evidentes perjuicios al alargar y retrasar indebidamente los trámites de ese pleito de despido, y, por ende, producir un aumento de los salarios que ella tiene que satisfacer. Y en cuanto al supuesto que esta parte reputa como cuarto error judicial, considera que los perjuicios se le han irrogado por no haberse dado cumplimiento a la ejecución provisional instada, pues de haber sido así el pago de los salarios pertinentes hubiera correspondido a la Comunidad Autónoma de Murcia, que fue la que había sido condenada en aquella sentencia, y en cambio ahora, al no haberse hecho efectiva esa ejecución provisional, tales salarios recaen sobre aquélla.

CUARTO

Llegados a este punto conviene dejar claro que la acción que se ejercita en el proceso de error judicial que se regula en el número 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de carácter pura y exclusivamente declarativo, sin que en tal proceso sea factible entablar acciones de condena. Por ello la sentencia que en él recaiga se habrá de limitar a declarar si el error judicial existe o no, pero en ella, aún cuando se apreciase la concurrencia de error, no se cuantifica la indemnización que deba percibir el perjudicado, ni se dispone condena alguna de hacer efectivo tal pago. La determinación del importe de las pertinentes indemnizaciones y la imposición de las oportunas condenas al efecto habrá de hacerse por el cauce de la reclamación administrativa del número 2 del artículo 293 de dicha Ley Orgánica, con posibilidad de impugnación ante los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues la especialidad procesal del número 1º de este artículo sólo pretende determinar si el error judicial se ha producido o no.

Por consiguiente, carecen por completo de virtualidad y eficacia en este litigo las concreciones y cuantificaciones indemnizatorias que se expresan en la demanda inicial del mismo.

QUINTO

De los cuatro errores judiciales que la demandante denuncia, es claro que el primero y el cuarto no pueden ser calificados como tales, como ponen de manifiesto las siguientes reflexiones:

A).- La sentencia de la Magistratura de Trabajo número cinco de Murcia, con sede en Cartagena, de diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho no establece ni contiene ninguna disposición dañosa o perjudicial para doña María Rosa , allí demandada y aquí actora. Antes al contrario, el fallo de esta sentencia absuelve totalmente a esa señora de las pretensiones deducidas en su contra; no hay, por tanto, en esa resolución judicial ningún daño, ni disposición contraria a los bienes, derechos e intereses de la misma. Falta, pues, uno de los requisitos esenciales para que pueda darse la específica figura del error judicial de los artículos 121 de la Constitución y 292-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como se indicó en los fundamentos de Derecho primero y segundo de esta sentencia, pues para que éste exista es necesario una resolución judicial en la que, directa y explícitamente, se prive al reclamante de bienes y derechos de su pertenencia o se le imponga una condena de cualquier clase; y, según vemos, nada de esto se da en la sentencia referida respecto a doña María Rosa .

B).- Es indiscutible que el daño que ésta afirma que se le ha causado no se deriva de lo que dicha sentencia dispone y ordena explícita y directamente.

Lo que realmente ha sucedido aquí es que, como se ha expuesto en líneas anteriores, esa sentencia adolecía de defectos estructurales al incumplir lo que ordenaba el artículo 89 de la Ley Procesal Laboral de trece de junio de mil novecientos ochenta, entonces vigente, pues contenía una declaración de hechos probados manifiestamente insuficiente, y por ello el Tribunal Central de Trabajo la anuló y ordenó la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar la sentencia de instancia; a lo que se añade que la nueva sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y confirmada por la Sala de lo Social de Murcia, declaró nulos los despidos de las cuatro trabajadoras demandantes y condenó a doña María Rosa a readmitirlas y a abonarles los salarios de tramitación. Por tal causa ese procedimiento judicial duró varios meses más de los que normalmente hubiese tardado, con la subsiguiente elevación o incremento de esos salarios de trámite a cargo de dicha señora.

Todo esto pone en evidencia que el daño que se está reclamando en esta pretensión concreta, no es el que puede haber causado una decisión judicial injusta y equivocada, sino el derivado de un retraso o dilación en la tramitación del proceso, y por ende no cabe hablar aquí de error judicial estricto y propio a que se refieren los artículos mencionados.

C).- Y la misma solución se ha de adoptar en relación con el pretendido "error judicial" que la demandante de esta litis designa con el ordinal "cuarto", es decir el referente a la ejecución provisional de la sentencia de diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, pues también en ese caso falta la exigencia, absolutamente necesaria para poder apreciar dicho error, de la existencia de una resolución judicial concreta y específica que contenga una decisión directamente dañosa o los derechos e intereses de quien reclama. Es más, en cualquier caso, la providencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que ordenó el archivo de esa ejecución provisional, no puede, de ninguna manera, ser tachada de errónea, puesto que, por el contrario, es totalmente correcta y conforme a Derecho, dado que necesariamente había que ordenar tal archivo en ese momento procesal, al haberse declarado nula la sentencia que se pretendía ejecutar.

D).- Por consiguiente, se han de rechazar las pretensiones de la demandante que se han examinado en los párrafos anteriores, es decir las relativas a los que dicha demandante denomina errores judiciales primero y cuarto, pues en realidad no son verdaderos errores judiciales.

SEXTO

Los llamados por la actora "errores judiciales" segundo y tercero sí cumplen esa primera exigencia esencial para la apreciación del error judicial, que se ha comentado en los supuestos anteriores, pues las providencias del Juzgado de lo Social de Cartagena de quince de enero de mil novecientos noventa y dos de mayo del mismo año, por sí solas y directamente, han podido causar daño o limitar o gravar los derechos e intereses de aquélla.

Pero esto no es bastante para poder afirmar que en esos casos se ha producido el error judicial alegado. A este respecto se ha de tener en cuenta que esta Sala en su sentencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa precisa que el error judicial "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; la Sala primera de este Tribunal en su sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho afirmó que el error judicial se configura como una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación de la ley", y la sentencia, también de la Sala primera, de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho habla de "la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". Y resulta indiscutible que ninguna de las dos providencias mencionadas ha incurrido en equivocación tan extremada y rotunda, como se requiere para la existencia del error judicial, según esta doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer.

La providencia de quince de enero de mil novecientos noventa no hizo otra cosa que aplicar con rigor los artículos 154 y 183 de la Ley de Procedimiento Laboral de trece de junio de mil novecientos ochenta, y aunque el Tribunal Constitucional ha aclarado, desde tiempo atrás, el alcance y significado de consignar la cantidad objeto de la condena que impone dicho artículo 154, y la posibilidad de ser sustituida tal consignación por la presentación del correspondiente aval o garantía suficiente, no es menos cierto que ese mismo Tribunal ha precisado, en sus sentencias de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres y diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, entre otras, que son los Tribunales ordinarios los que han de valorar en cada caso las circunstancias concurrentes para reconocer o no eficacia al aval presentado; por lo que no existe base alguna para poder pensar que dicho proveído incurre en una equivocación patente y rotunda, al tener que fundarse su decisión en las particulares circunstancias de cada caso; sin que sea suficiente para estimar la existencia de esa equivocación palmaria el hecho de que ese proveído hubiese sido rectificado luego, como se desprende de lo que dispone el artículo 292.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en cuanto a la providencia de dos de mayo de mil novecientos noventa se podrá discutir su acierto o desacierto, pero, en absoluto, puede ser tachada de equivocación "manifiesta y palmaria" ni de "error patente, indubitado e incontestable".

Por consiguiente se ha de concluir que tampoco existe error judicial en los dos supuestos analizados en este fundamento de Derecho.

SÉPTIMO

A la vista de todo cuanto se ha expresado en los razonamientos precedentes, es claro que procede desestimar la demanda de error judicial formulada por doña María Rosa y absolver de la misma a todos los demandados. Y dado lo que disponen el artículo 293.1, apartado c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de condenar a dicha demandante al pago de las costas acusadas en este proceso y a la pérdida del depósito constituido para formular dicha demanda.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial presentada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de doña María Rosa , en relación a proceso de despido tramitado en el hoy Juzgado de lo Social de Cartagena (antes Magistratura de Trabajo número cinco de Murcia, con sede en Cartagena) con el número 890/88. Condenamos a dicha actora al pago de las cotas devengadas en este proceso y a la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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