ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:10422A
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: OLM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 10 de julio de 2019 se admitió a trámite la demanda formulada por D. Marcos y otros, siendo el tenor literal de aquélla el que sigue: "Dada cuenta por el Magistrado Ponente, se admite a trámite la correspondiente demanda de error judicial planteada por D. Marcos y otros".

SEGUNDO

En fecha 19.07.2019 se ha presentado escrito por D. Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales y de D. Marcos y otros trabajadores más, interponiendo recurso de reposición frente a la anterior resolución y aquellas otras resoluciones consecuentes con la anterior.

TERCERO

La Diligencia de ordenación del día 22 siguiente da traslado a las demás partes intervinientes para su impugnación e igualmente la audiencia para informe sobre la competencia de este órganos para conocer de la demanda por razón de la materia.

CUARTO

Se recibieron las correspondientes alegaciones realizadas por el Abogado del Estado y de D. Julián Caballero Aguado, en la representación que ostenta de D. Marcos y otros trabajadores más e informe del Ministerio Fiscal en el que se recoge: "Por todo ello, tenga por efectuada la impugnación del recurso de reposición, e informado sobre la competencia que corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para el conocimiento de lo pretendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de reposición se interpone frente a la providencia de admisión de la demanda, señalando la parte actora que se ha calificado inadecuadamente el cauce de la misma y el procedimiento a seguir, que deberá ser el contemplado en el que artículo 292 de la LOPJ -"los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia"- en tanto que no hay una resolución errónea del órgano gestor que fuera objeto del recurso, sino un proceso excesivamente dilatado que ha provocado el daño que se describe en la demanda.

  1. Por la Abogacía del Estado se alegaba que, dado que lo demandado es la exigencia de responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia respecto del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, la competencia corresponderá al orden contencioso-administrativo.

El Ministerio Fiscal sostiene que no concurre error imputable a una resolución judicial sino falta de diligencia del órgano gestor de la ejecución, no siendo por tanto incardinable en el error judicial, informando en consecuencia que la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1. La doctrina jurisprudencial sobre el error judicial la recordaba, entre otras la STS de 27.09.2011 (rec 7/2008), con cita de la de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial diciendo: "según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J., sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hechos de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible -- sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1.996, 19 de noviembre de 1.998 y 23 de febrero de 2.002--, así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido o alcance". Relaciona seguidamente otros pronunciamientos que la reiteran: sentencias de la Sala Primera de 1 de febrero de 1999 (Rec. 1606/1996), 12 de diciembre de 1995 (Rec. 488/1993), 8 de mayo de 2006 (rec. 9/2005) y 2 de octubre de 2010 (Rec. 20/2008) entre otras, y esta Sala Cuarta en sus sentencias de 5 de febrero de 1992 (Rec. 1390/1990), 23 de junio de 1997 (Rec. 1111/1990) y 7 de abril de 2000 (Rec. 3914/1998).

De la doctrina reseñada infiere en primer lugar que la existencia de error judicial requiere, necesariamente, la existencia de una resolución judicial (providencia, auto o sentencia) a la que se impute el supuesto error judicial, por cuanto los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos muestran que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia puede tener su origen en un daño causado por un error judicial o por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. El procedimiento para la reparación del daño es distinto, según el origen, porque, aunque al final la reclamación se presenta ante el Ministerio de Justicia (art. 293-2) en los dos supuestos, en el caso de error judicial es preciso que, previamente, se dicte una resolución judicial que lo reconozca (art. 293-1). Por ello, ya en nuestra sentencia de 5 de febrero de 1992 (Rec. 1390/1990 ) decíamos: "el error judicial presenta además unas peculiaridades y modalidades propias, pues en él antes de que se efectúe esa reclamación indemnizatoria ante la autoridad administrativa, es preciso ejercitar la pertinente acción declarativa de tal error y obtener, a través de los especiales trámites que previene el número 1 del artículo 293 citado, una sentencia en la que se reconozca y declare la existencia del mismo. Esto es debido a que todo error judicial tiene que estar contenido en una decisión dictada por un Juzgado o Tribunal, y las resoluciones judiciales, mientras no sean revocadas y dejadas sin efecto, no sólo han de ser consideradas como plenamente conformes con la ley, sino que además sus pronunciamientos han de reputarse como la verdadera y propia expresión del Derecho en relación con el caso controvertido. De ahí que si una resolución judicial es manifiestamente errónea y dañosa, y el particular perjudicado desea obtener la correspondiente reparación del daño, la primera medida que habrá que adoptar será necesariamente aquélla que despoje a dicha resolución errónea de la apariencia de legitimidad y juridicidad que la misma, en principio, tiene; lo cual, si ya se han agotado los recursos o medios de impugnación propios del caso, se habrá de lograr mediante una nueva sentencia judicial, dictada por un Tribunal de mayor rango, en la que se afirme y declare ese error, y para ello se habrán de seguir los trámites que previene el número 1 del artículo 293. Y sólo cuando el interesado ha obtenido esa sentencia en que se reconoce la existencia del error, es cuando ya tiene el camino expedito para acudir ante el Ministerio de Justicia en solicitud de que se le abone la correspondiente indemnización".

"Vemos, pues, que en el procedimiento que hay que seguir para lograr la satisfacción de los perjuicio causados, aparecen importantes diferencias según se trate de error judicial o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pues, aún cuando la fase de la reclamación administrativa es común a ambos, en el primero se ha de ejercitar previamente la acción declarativa del error ante los Tribunales correspondientes, cosa que no procede, en modo alguno, en el segundo".

"Para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución, manifiestamente equivocada, cuyos pronunciamientos causen directamente, por sí mismos, daño en los bienes o derechos de una persona; es decir, que la sentencia o resolución constitutiva del error tiene que haber privado a esa persona de bienes o derechos que le pertenecen, o haberlos desconocido, o haber impuesto a la misma alguna sanción o condena, o el cumplimiento de obligaciones, cargas o gravámenes; todo ello por causa de un error patente, indubitado e incontestable".

"Por el contrario cuando no existe una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a alguna de las partes o la imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero a pesar de ellos de las actuaciones procesales llevadas a cabo se han generado daños y perjuicios injustificados para alguno de los litigantes, entonces es obvio que nos encontramos, no ante un supuesto de error judicial, sino ante un caso de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia".

  1. El demandante perfila un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en la ejecución de títulos judiciales seguida ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, "que ha dado lugar a la reanudación dentro de la ejecución de los nuevos trámites de embargo sobre las fincas", "dentro de un dilatado proceso de ejecución", solicitando la indemnización por mal funcionamiento de aquélla, de manera que de conformidad con lo prevenido en el art. 121 CE, 292 y 293 de la LOPJ y el criterio doctrinal trascrito, procede la estimación del recurso formulado.

TERCERO

Dicha estimación conlleva dejar sin efecto la providencia impugnada y las resoluciones de ordenación del proceso consecuentes y dependientes de la misma --D.O. de 9 de julio de 2019 y Decreto de 12 de julio de 2019--, en tanto no procede encauzar la demanda por el procedimiento de error judicial sino su calificación, tal y como peticiona expresamente la parte actora, de demanda por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, debiendo estarse a lo que se acuerde por la Sala en materia competencial tras haberse evacuado las correspondientes alegaciones por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso y dejar sin efecto la providencia de fecha 10 de julio de 2019 y las resoluciones consecuentes con la misma, de conformidad con lo expresado en la precedente fundamentación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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