STS 374/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:2962
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución374/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Santiago , defendido por el Letrado D. Juan Andrés López Mena, respecto del Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 14 de septiembre de 2002, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puchena (Almería), en los autos de juicio de cognición núm. 29/97, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Santiago , interpuso demanda de error judicial contra la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, respecto del Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 14 de septiembre de 2002, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puchena (Almería), en los autos de juicio de cognición núm. 29/97. En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare 1º.- Que el Auto dictado por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Almería en el Rollo de Apelación civil nº 151/02, al igual que el dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Purchena en Juicio Declarativo de menor cuantía nº 155/00 en fecha 13 de febrero de 2002, ha incurrido en error judicial, al estimar la concurrencia de la excepción de litispendencia. 2º.- Declarar que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mi representado. 3º.- Se impongan las costas a la Administración del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en sentido de interesar la desestimación de la demanda de error judicial.

CUARTO

La Sección tercera de la Audiencia Provincial de Almería, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Acordándose la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 27 de abril de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión del error judicial ha sido muy reiteradamente analizado por este Tribunal con un criterio muy concreto y unos términos muy precisos. Así, la Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal en sentencia de 4 de julio de 2003 resume la doctrina con estas palabras: "según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J., sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hechos de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible --sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1.996, 19 de noviembre de 1.998 y 23 de febrero de 2.002--, así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido o alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 23 de febrero de 2.002, "no se comprende en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no entra dentro del terreno de lo exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de Error Judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el Error Judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (Sentencia de la Sala del artículo 61 de 27 de noviembre de 1.998, que cita las de la Sala Primera de 11-1-1.997, 4-2, 13-4, 13-7 y 5-12-1.989, 8-4-1.992, 7-2-1.994, 31-11.995, 23-4-1.996 y 14 y 21-1, 6-3 y 23-4-1.997). La doctrina expuesta es reiteración de lo declarado por esta Sala Especial en términos claros en el sentido de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es en modo alguno, una nueva instancia".

Esta Sala 1ª también ha dicho, en el mismo sentido y reiterando la doctrina jurisprudencial, en sentencia de 24 de febrero de 2000: "es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 19 de mayo, 3 de julio y 5 de diciembre de 1989; 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993; 14 de diciembre de 1994; 24 de abril de 1996; y 26 de enero de 2000, entre otras) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales".

Asimismo, la sentencia de 22 de mayo de 2001 destaca que no cabe que se proceda a un nuevo examen de los hechos y calificaciones jurídicas. Y la de 16 de octubre de 2002 consolida la doctrina de esta Sala en estos términos: "La sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril de 2002, recoge la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en las sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000".

SEGUNDO

Es preciso destacar, en el presente asunto, dos extremos negativos:

- el proceso de error judicial no tiene por objeto el estudio de la resolución a la que se imputa el error, en el sentido de comprobar si es ajustada a derecho, como si de una nueva instancia se tratase;

- el proceso de error judicial no pretende exponer lo que hubiera tenido que hacer o el criterio que hubiera debido seguir el órgano jurisdiccional al que se imputa el error.

Por el contrario, deben destacarse dos extremos positivos:

- este proceso tiene que examinar si el órgano jurisdiccional ha cometido una equivocación patente e indiscutible, que se pueda comprobar con el simple examen de la resolución; la gráfica expresión de "resolución esperpéntica" ha sido empleada con frecuencia por esta Sala;

- este proceso se limita, en su examen de los autos, a comprobar la existencia del error "craso, evidente e injustificado", como expresión también muy usada por esta Sala, lejos de una instancia que examine las actuaciones y revise la resolución adoptada.

En el presente proceso, se ha insistido, desde la misma demanda y en la vista oral, en la discusión del alcance de la litispendencia, el análisis de la obligación de pago, de la extensión a los intereses y a la prescripción de éstos; en todo lo cual, esta Sala no va a entrar, ni va a dar respuesta -respuesta que explícitamente se mencionó en la vista- a lo que debería haber resuelto el órgano jurisdiccional respecto a aquellos extremos, ni a lo que debería haber instado la parte demandante en su demanda inicial sobre nulidad de la ejecución hipotecaria al amparo de lo dispuesto en los últimos párrafos del artículo 132, entonces vigente, de la Ley Hipotecaria.

TERCERO

En consecuencia de lo expuesto hasta ahora, es clara la posición de la Sala en este caso: no hay error judicial; la apreciación de litispendencia en el auto del Juzgado de Purcheha de 13 de febrero de 2002 y en el de la Audiencia Provincial de Almería, de 14 de septiembre de 2002, no incurren en equivocación evidente, error craso, desvío patente de la legalidad; en uno y otro se razonan los presupuestos de la litispendencia y de la cosa juzgada, dando cumplida respuesta - ciertamente negativa- a los argumentos que daba la parte demandante.

Esta, al no disponer de nuevas instancia, no ha hecho otra cosa que ir al proceso de error judicial para obtener su pretensión, pero ha sido un camino improcedente porque -como se ha dicho y repetido- no cabe una revisión de las actuaciones y de la corrección de las resoluciones en el mismo; esta parte, frente a las resoluciones a las que imputa error, ha empleado unos razonamientos absolutamente parciales -tal como ha destacado el Abogado del Estado- tratando de sustituir una interpretación del órgano jurisdiccional, por el propio criterio, legítimamente discrepante, pero que no puede dar lugar a que se aprecie un error. Y -tal como manifiesta el Ministerio Fiscal que había interesado en su dictamen inicial la inadmisión a trámite de la presente demanda- el pretendido error de derecho que hace consistir en la indebida apreciación de la litispendencia, las propias argumentaciones de los autos a los que se imputa el error ponen de manifiesto que se aplicó correctamente la categoría jurisprudencial de la litispendencia al entender que concurría el requisito de la identidad de objeto y de causa entre uno y otro proceso, pues en el proceso de nulidad pendiente se hizo cuestión de la existencia del crédito que fue objeto del proceso de ejecución sumario y esa misma cuestión constituyó el núcleo del objeto del segundo proceso; el fallo judicial, en todo caso, no puede ser calificado como manifiestamente absurdo.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar la presente demanda de error judicial, que no es apreciado; tal como dispone el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben imponerse las costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Santiago , respecto del Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 14 de septiembre de 2002, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puchena (Almería), condenándose a dicha parte demandante al pago de las costas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O`CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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