SJMer nº 1 474/2016, 28 de Junio de 2016, de Valladolid

PonenteJAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
ECLIES:JMVA:2016:2426
Número de Recurso1194/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00474/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: PFF

Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 47 1 2015 0001244

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001194 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Mariola , Secundino

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO, BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCO CEISS

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 474/2016

En Valladolid, a 28 de junio de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1194/2015, a instancia de el/la procurador/a de los Tribunales don/doña Beatriz Gutiérrez Campo en nombre y representación de don Secundino y doña Mariola , bajo dirección letrada del Sr. Blanco del Amo, frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A, representada por el/la procurador/a don/doña Javier Gallego Brizuela, bajo dirección letrada del Sr. Gallego Brizuela, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . El/la Procurador/a, D/Dª Beatriz Gutiérrez Campo en nombre y representación de don Secundino y doña Mariola , bajo dirección letrada de la Sra. Amillo Torrano (sustituida por el Sr. Blanco del Amo), mediante escrito que, dada la materia mercantil, correspondió a este Juzgado, presentó demanda de juicio ordinario frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A ejercitando acción de nulidad por abusiva de la cláusula de tipo mínimo y máximo de interés (suelo y techo), contenida en escritura de préstamo hipotecario de 24 de marzo de 2008, que reza así: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50% ", condenando a la entidad demandada a mantener la vigencia del préstamo en sus restantes condiciones sin aplicación de la misma y a reintegrar las sumas indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de ella, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, y a realizar el recálculo de la amortización sin tomar en consideración tal cláusula, todo ello con efectos desde la firma del préstamo y subsidiariamente desde el 9 de mayo de 2013.

Con imposición de costas a la demanda.

SEGUNDO .- Por decreto se admitió a trámite la demanda dando traslado y emplazando a la entidad demandada, compareciendo en representación de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A el/la Procurador/a Sr/Sra Gallego, contestando a la demanda mediante escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se opuso a su estimación.

TERCERO .- La audiencia previa se celebró el 28 de junio de 2016 y en la misma, tras la desestimación de la suspensión por prejudicialidad del art.43 LEC , se propuso y admitió tan solo prueba documental, por lo que de conformidad con el art.429.8 LEC , tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . Se peticiona por la parte actora la nulidad por abusiva de la cláusula de tipo mínimo y máximo de interés (suelo y techo), contenida en escritura de préstamo hipotecario de 24 de marzo de 2008, que reza así: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50% ", condenando a la entidad demandada a mantener la vigencia del préstamo en sus restantes condiciones sin aplicación de la misma y a reintegrar las sumas indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de ella, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, y a realizar el recálculo de la amortización sin tomar en consideración tal cláusula, todo ello con efectos desde la firma del préstamo y subsidiariamente desde el 9 de mayo de 2013.

Se argumenta que se trata de cláusulas no negociadas, redactadas unilateralmente dentro de un contrato de adhesión, estandarizado y se invoca la nulidad de la misma sobre la base del art.8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (en adelante LCGC) y por la condición de consumidores de los mismos, de suerte que en aplicación de los arts.8 b ) y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ) estaríamos ante cláusulas nulas por abusivas, existiendo una desproporción y falta de reciprocidad en claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, habiendo además falta de información y transparencia.

SEGUNDO . En primer lugar, hemos de señalar que la parte demandante tiene la condición de consumidora que invoca de acuerdo con el art.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de contratar ("A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.)

De acuerdo con el art.8.2 LCGC ("2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.)

Conforme al art.82 LGDCU : "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive:

  1. vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

  2. limiten los derechos del consumidor y usuario,

  3. determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

  4. impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

  5. resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

  6. contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable."

    De lo anterior se colige que no todas las cláusulas impuestas, no negociadas individualmente, incorporadas a un contrato de adhesión han de ser por ello nulas, sino aquellas que adolezcan de las condiciones reseñadas en los preceptos transcritos.

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, fundamentalmente la sentencia de 9 de mayo de 2013 , constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

  7. Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

  8. Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

  9. Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario."

    Sobre la imposición de las cláusulas señala:

  10. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  11. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  12. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  13. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

    Ahora bien la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un...

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