Erosiones en el contractualismo y abuso de las cláusulas abusivas (Comentario de la STS de 8 de abril de 2011)

AutorLuis Díez-Picazo
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1869-1873

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Don Carlos Maria, que era y es hoy todavía abogado de profesión y está integrado en un bufete prestigioso, celebró, en su momento, un contrato de arrendamiento de servicios con don Anselmo para defender los intereses de éste en un proceso divisorio de la herencia de doña Manuela.

En ese contrato de arrendamiento de servicios, que se plasmó por escrito, se reconocían a favor del abogado dos especiales facultades.

a) la primera era fijar de acuerdo con sus criterios profesionales, los honorarios que pudieran tener derecho a percibir en el curso de su actividad.

b) la segunda permitía al abogado (y se supone que al bufete al que pertenecía) percibir una determinada suma si se prescindía de sus servicios. Según se transcribe, aunque parcialmente, en la sentencia, la cláusula decía así:

Si por cualquier circunstancia don Anselmo decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedaran fijados en el quince por ciento del valor de su participación en el herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de la retirada del asunto

.

Don Anselmo era padre y causante de la que luego resultó demandada en el pleito que era doña Celia. No se conoce bien en qué momento se decidió desistir del contrato, o hacerlo unilateralmente y quien fue el autor de este desistimiento. En cualquier caso, ello provocó que se formulara una demanda

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contra doña Celia en reclamación de 239.366,23 euros. La demanda la plan-tearon los abogados y se seguía contra la hija y heredera de la persona que inicialmente había contratado con ellos.

En primera instancia se había estimado parcialmente la demanda y se había condenado a la demandada al pago de una suma de alrededor sesenta mil euros más los intereses legales de esa cantidad, pero se estimó parcialmente la demanda reconvencional y se declaró nula, y por tanto como no puesta, la última línea de la estipulación contractual, pero sin declarar la nulidad del párrafo central de ella. Hay que decir, inmediatamente, que resulta muy difícil por no decir imposible saber con el texto de la sentencia cual era la última línea y cual era al párrafo central.

Apelaron ambas partes la resolución del Juzgado y la Audiencia de la Provincia (que era Valladolid), estimó parcialmente el recurso de la actora y desestimó totalmente el formulado por la demandada. Como consecuencia de ello, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado en el único sentido de señalar que la suma que se debía abonar al actor era la cantidad de alrededor ciento cincuenta y ocho mil euros. Argumentaba la sentencia que no resultaban de aplicación al caso los preceptos en cuya presunta infracción se sustentaba el recurso, puesto que no se trataba de fijación de condiciones generales de la contratación impuestas a consumidores y usuarios, ni se estaba ante una estipulación abusiva impuesta contra las exigencias de la buena fe, sino que el contrato podía ser resuelto unilateralmente en cualquier momento por quien habría contratado la prestación del servicio.

El Tribunal supremo en la sentencia mencionada estimó el recurso de la demandada y dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

Sin duda lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 CC...

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