STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Enero de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:162
Número de Recurso1435/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.435/01 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 16/1/2003 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a dieciséis de enero dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 58 En el Recurso de Suplicación número 1.435/01, interpuesto por D. Carlos Alberto , representado y defendido por el Ldo. D. Ricardo de Lorenzo y Montero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 7 de diciembre de 2000, en los autos número 481/99, sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por INSALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones de condena contra el ejercitadas en la demanda iniciadora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Alberto es funcionario perteneciente al Cuerpo de Sanitarios Locales, con plaza en propiedad desde el 5.10.83 siendo interino en dicho cuerpo desde 1969. SEGUNDO.- Desde el 21.5.86 al 31.12.86 desempeñó la plaza de Jefe de Área de Salud de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo y desde el 1.1.87 la de Jefe de Servicio de Salud Pública de la misma Delegación Provincial. El 23.10.87 pasó a ser Delegado Provincial de Sanidad en Ciudad Real, hasta que el 4.10.89 pasó a desempeñar el cargo de Director General de Salud Pública en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el cual ejerció hasta el 7.10.94. Por acuerdo de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30.8.88 se le reconoció en relación al complemento de destino el grado personal correspondiente al nivel 26, con fecha de efectividad de 21.5.88. TERCERO.- El 8.10.94 el demandante se reincorporó a la plaza de médico de la localidad de Olías del Rey (Toledo) obtenida por Orden de Presidencia de 28.1.91 y en la que hasta entonces se encontraba en situación de servicios especiales. El 12.12.94 quedó integrado, por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades, en el EAP de la zona básica de salud de Bargas (Toledo). Percibe como complemente de destino una cantidad correspondiente al nivel 24. CUARTO.- El mismo día de su reincorporación solicitó de la Dirección General de la Función Pública el abono del complemente correspondiente al nivel 26, lo que le fue denegado por resolución de 28.11.94. Interpuso recurso ordinario el 10.1.95 y fue confirmada la resolución inicial por la de la Consejería de Administraciones Públicas de 6.3.95. Frente a ella interpuso recurso contencioso administrativo y por el TSJ de Castilla La mancha se dictó sentencia 162/97 de 14.4.97 por la que se desestimó su recurso. QUINTO.- El 8.2.95 el INSALUD denegó la solicitud formulada por el demandante de 29.12.94 para abono del complemento correspondiente al nivel 26. Frente a dicha resolución el demandante no interpuso reclamación previa. EL INSALUD no fue demandado en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia reseñada. SEXTO.- El 3.8.99 el demandante interpuso nueva reclamación previa ante el INSALUD en solicitud del pago del citado complemento en aquella cuantía, la cual no ha sido admitida. SÉPTIMO- Las diferencias entre el complemento correspondiente al nivel 24 y el nivel 26 en 1994 y por los 19 días que trabajó el actor ascendería a la cantidad de 50.893 pesetas. Las mismas diferencias en 1995 suman 1.011.900 pesetas/año, 1.097.317 en 1996, 1.047.312 en 1997, 1.069.308 en 1998 y en 1999 y hasta el mes de Septiembre 725.704 pesetas.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El actor, D. Carlos Alberto , es funcionario perteneciente al Cuerpo de Sanitarios Locales, con plaza en propiedad desde 1983. En diversos periodos, comprendidos entre los años 1986 a octubre de 1994, ha desempeñado diversos puestos de libre designación (Jefe de Area de Salud de la Delegación Provincial de Sanidad de Toledo, Jefe de Servicio de Salud Pública de la misma Delegación Provincial, Delegado Provincial de Sanidad en Ciudad Real y Director General de Salud Pública en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha). El 8 de octubre de 1994 el demandante se reincorporó a la plaza de médico de la localidad de Olías del Rey (Toledo), a la que, estando en situación de servicios especiales, accedió como titular en 1991, y en fecha 12-12-94 quedó integrado en el Equipo de Atención Primaria de la zona básica de salud de Bargas (Toledo), percibiendo desde la fecha de su reincorporación como complemento de destino una cantidad correspondiente al nivel veinticuatro. El demandante reclama la consolidación del complemento de destino correspondiente al nivel 26 asignado a los Directores Generales de la Administración del Estado, análogo al que venía disfrutando como Director General de Salud Pública.

  1. - La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación, a través de dos motivos, de corte jurídico, correctamente amparados por la vía del apartado c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1.- En el primer motivo invoca la infracción del artículo 13.3 de la Ley 5/1990, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 1991 en relación con el artículo 33.2 de la Ley 33.2 dela Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y con la disposición adicional primera del Real Decreto 137/1984 de 11 de enero de estructuras básicas de salud.

La primera norma establece que <>. La segunda norma por su parte dispone que <>. Con base en esta normativa el actor considera que tiene derecho a consolidar el complemento de destino en la cuantía establecida en las indicadas normas por varias consideraciones: porque es funcionario de carrera y no personal estatutario, porque la identidad de tenor en el texto del art 2.3 a) del RD-Ley 3/1987 al art. 23.3 a) de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, porque la retribución es básica y por ser norma especial las normativa presupuestaria. En el segundo motivo del recurso invoca vulneración de la disposición transitoria primera del RDL 3/1987, de 11 de septiembre de retribuciones del personal estatutario del Insalud, en relación con el principio general del derecho que ampara los derechos adquiridos.

  1. - Ninguno de las dos bloques de censuras normativas puede encontrar favorable acogida. No queda contrarrestada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que provoca el rechazo de la pretensión, y ello por las consideraciones que pasamos a exponer. TERCERO.- 1.- Dejando clara la premisa de que corresponde al orden social de la jurisdicción el conocimiento de los litigios sobre el eventual derecho a retribuciones de los APD como consecuencia de la prestación de servicios a la Seguridad Social (en este sentido, por todas, sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) 3 de marzo de 1997 RJ 1997/2197), los funcionarios sanitarios locales son funcionarios públicos y no personal estatutario (sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) de 30 de abril de 1993 RJ 1993/3390).

  2. - Hay que recordar que los facultativos titulares de...

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