STS, 30 de Abril de 1993

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso2478/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 687/91 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Zaragoza de fecha 10 de Junio de 1991 dictada en autos num. 124/91 iniciados a virtud de demanda presentada por Jorge contra el Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad y Consumo sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante D. Jorge presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza el 22 de Febrero de 1991, siendo ésta repartida al num. 3 de los mismos, en base a las siguientes razones: El demandante ostentó la condición de Funcionario Sanitario Local, titular de A.P.D. hasta su jubilación voluntaria el día 21-4-90, habiendo cumplido los sesenta años, por esto percibe pensión de clases pasivas; Así mismo durante este tiempo realizaba los servicios correspondientes a la Seguridad Social, atendiendo a los beneficiarios de ésta en su localidad, distrito o zona y asumiendo los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal estatutario; El Sr. Jorge ha desempeñado estas dos funciones de Funcionario del Ministerio de Sanidad y Consumo y de personal de la Seguridad Social durante 30 años, 2 meses y 6 días, percibiendo su sueldo de ambos organismos; En el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones de la Seguridad Social en su art. 151 refleja que los jubilados que cumplen las mismas condiciones que el demandante percibirán los complementos que sean necesarios para que su pensión alcance el 100 por 100 de la retribución base; En el momento de su jubilación el Sr. Jorge percibía un sueldo total consolidado de 144.393 ptas.; El I.N.S.S. resolvió que la pensión de jubilación del actor que tenía tal organismo que abonar sería de 68.912 ptas; Estima por tanto el demandante que existe una diferencia de 75.481 ptas. mensuales que deben serle abonadas por el Insalud. Por esto suplica se le reconozca el derecho al complemento de la pensión de jubilación que regula el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones de la Seguridad Social, en la cantidad mencionada de 75.481 pesetas por mes.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 24 de Abril de 1991, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 3 de Zaragoza dictó sentencia el 10 de Junio de 1991, en la que declaró el derecho del demandante a percibir el complemento demandado en la cuantía de 42.084 ptas. mensuales para el año 1990 y con los incrementos acaecidos para el año 1991, siendo los deudores los codemandados Insalud y Ministerio de Sanidad y Consumo. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1º).- El actor D. Jorge , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha ostentado la condición de Funcionario Sanitario Local titular de A.P.D. hasta el día 21 de Abril de 1990, en el que cesó en el servicio activo por jubilación voluntaria después de cumplidos los 60 años, percibiendo por ello la correspondiente pensión de Clases Pasivas; 2º).- Durante la prestación de sus servicios como titular de A.P.D. y por imperativo legal contenido desde el año 1973 en el Art. 49 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones de la Seguridad Social, desempeñó al propio tiempo los servicios correspondientes a la Seguridad Social atendiendo a todos los beneficiarios de ésta dentro de su localidad, distrito o zona; 3º).- A la fecha de la baja, el actor tenía reconocidas a cargo del INSALUD la retribución mensual de 144.601 ptas. por los conceptos de complemento de destino, productividad fija, atención continuada A, atención continuada B, incremento a cuenta, plus casado y prestación familiar con el desglose por cantidades que obra al folio 15 de estos autos.; 4º).- El actor que durante la prestación de sus servicios a la Seguridad Social por período de 30 años, 2 meses y 6 días, cotizó al Régimen General de la Seguridad Social, una vez producida su jubilación voluntaria, instó en 30 de Octubre de 1990, complemento de pensión del art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo, que fue denegado en 12 de Diciembre de 1990, por lo que se formuló reclamación previa a la judicial en 8 de Febrero pasado; 5º).- El actor tiene acreditada una pensión por jubilación por Clases Pasivas de 96.156 ptas en catorce pagas; 6º).- El INSS reconoció una pensión mensual de 68.912 ptas a su cargo; 7º).- De accederse a la petición del actor, el complemento de pensión pedido, éste ascendería a la suma de 60.558 ptas mensuales en catorce pagas reducidas por imperativo de la Ley 4/90 de 29 de Junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990, a 42.084 ptas. mensuales, por razón del límite legal establecido para dicho año de 1990 en la suma de 207.152 ptas.

CUARTO

Contra dicha sentencia don Jorge y el Insalud entablaron recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 3 de Junio de 1992, desestimó tales recursos y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra dicha sentencia el Insalud entabló recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formuló ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida está en contradicción con la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Octubre de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Abril de 1990, y aplica indebidamente el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social. Por ello suplicó que tal sentencia sea casada y anulada.

SEXTO

Se admitió a trámite tal recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Abril de 1993, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue funcionario titular de los Servicios Sanitarios Locales, habiendo ejercido el cargo de Practicante-A.T.S. de Asistencia Pública Domiciliaria hasta el 21 de Abril de 1990 en que cesó en el servicio activo por jubilación. Durante tal prestación de servicios como titular de A.P.D., el actor desempeñó las funciones y trabajos de Practicante-A.T.S. de la Seguridad Social en las localidades en las que estuvo destinado, atendiendo a los beneficiarios de dicha Seguridad Social correspondientes a tales localidades, en virtud de lo establecido en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social y en el art. 49 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social.

La jubilación del demandante, que se produjo, como se ha dicho, el 21 de Abril de 1990, fue de carácter voluntario, después de haber cumplido los 60 años de edad. A partir de tal jubilación percibe una pensión de Clases Pasivas por valor 96.156 pesetas por mes, causada por los servicios prestados específicamente como funcionario titular de A.P.D., y una pensión del Régimen General de la Seguridad Social por importe de 68.912 ptas. mensuales, generada por los servicios desempeñados para la Seguridad Social.

El actor estima que tiene también derecho a percibir el complemento de pensión que establece el art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 26 de Abril de 1973, complemento que le habría de ser abonado por el Instituto Nacional de la Salud. Por ello formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, y el Juzgado num. 3 de esa capital dictó sentencia, de fecha 10 de Junio de 1991, estimando en lo esencial las pretensiones de dicha demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 3 de Junio de 1992, confirmó íntegramente la mencionada resolución del Juzgado de lo Social num. 3 de Zaragoza.

SEGUNDO

Contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo indudable que entre ella y las dos sentencias de contraste que se alegan en el mismo (las de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Abril de 1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Octubre de 1990) se da la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; habida cuenta que también en ellas se suscita el problema relativo a si los Practicantes, A.T.S. o Matronas de A.P.D., que hayan prestado servicios a la Seguridad Social, tienen o no derecho a percibir la prestación complementaria de jubilación que estatuye el antedicho art. 151; y así como la sentencia impugnada otorga al actor ese derecho, las dos referenciales aludidas lo deniegan.

TERCERO

El art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social dispone que "los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, complementos de destino, de puesto de trabajo y jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación". El problema que se plantea en este litigio, como se ha venido indicando, es el de esclarecer si este precepto es o no aplicable a los funcionarios sanitarios locales de A.P.D. que prestaron servicios a la Seguridad Social y cumplen los demás requisitos que este artículo establece a los efectos de obtener ese complemento de pensión.

El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que, cuando concurran las circunstancias que en él se indican, los "Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos Generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad". Este mandato es reproducido y desarrollado por el art. 49 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, aprobado por Orden de 26 de Abril de 1973, que manifiesta que "los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñan plaza de asistencia pública domiciliaria, prestarán, desde el momento de su nombramiento y por todo el tiempo de duración del mismo, los servicios correspondientes a la Seguridad Social en la misma localidad o distrito en el que actúen con aquel carácter,...".

Ahora bien, es claro que el hecho de que los mencionados Médicos, Practicantes, A.T.S. o Matronas de A.P.D., desempeñen para la Seguridad Social las funciones y trabajos aludidos, no significa, de ninguna manera, que se modifique o altere su condición de funcionarios "strictu sensu" de la Administración Pública, ni que pierden tal condición, ni que adquieran, ni siquiera parcial o matizadamente, el carácter de personal estatutario de la Seguridad Social. Ellos siguen manteniendo, en plenitud, su calidad de funcionarios de los Servicios Sanitarios Locales, tal como la adquirieron desde un primer momento, sin que los comentados servicios a la Seguridad Social la desnaturalicen, cambien ni limiten. Lo único que sucede es que, precisamente por ser funcionarios de A.P.D., están obligados "ope legis", por imperativo legal, a hacerse cargo de esa asistencia sanitaria propia de la Seguridad Social, sin que ello afecte a su relación funcionarial, ni determine el nacimiento de una relación estatutaria entre ellos y la Entidad Gestora correspondiente.

Y así esa prestación de servicios a la Seguridad Social no es de carácter autónomo y permanente, como claramente proclaman el art. 115-1 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 49 del Estatuto comentado, que limitan tal prestación al tiempo que dura el nombramiento como funcionarios de A.P.D. en el destino o destinos de que se trate. Por esa misma razón este personal no encuentra encaje en la clasificación que se recoge en la Sección 3ª del Capítulo II de dicho Estatuto (arts. 11 al 15), clasificación que se basa en la vinculación del interesado con la Seguridad Social, lo que evidencia que no existe vínculo orgánico entre ese especifico personal y la Entidad Gestora, dando lugar tan sólo a la "situación especial" que regulan los arts. 47-2 y 49 del mismo.

CUARTO

La conclusión a que se llega en el fundamento jurídico precedente, de que los Practicantes-A.T.S. de los Servicios Sanitarios Locales que lleven a cabo la asistencia sanitaria propia de la Seguridad Social, no tienen la condición de personal estatutario de la misma, no determina necesariamente que tenga que ser rechazada la pretensión del actor de que se le abone el complemento de pensión de jubilación instaurado por el art. 151 antes reseñado. Ello es así habida cuenta que el art. 49 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social dispone nítidamente que los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas comprendidos en él, tendrán "los mismos derechos y deberes que los demás Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas de la Seguridad Social"; en consecuencia, si a estos últimos sanitarios de la Seguridad Social, el referido art. 151 otorga el derecho a percibir dicho complemento de pensión, parece lógico estimar que ese mismo derecho tiene que ser reconocido a los primeros, dada la diáfana equiparación de derechos que impone este art. 49. Téngase en cuenta que, en primer lugar, ese complemento de pensión es sin duda un derecho propio del personal estatutario de la Seguridad Social a que se viene aludiendo, y que, en segundo lugar, ni en ese art. 49 ni en el art. 115, ni siquiera en los arts. 141 y siguientes que integran el Capítulo XIII de ese Estatuto, que trata de la "Acción Social", se encuentra ninguna regla o pauta que permita excluir a ese complemento de pensión de la general equiparación de derechos referida.

La entidad gestora demandada, ahora recurrente, ha insistido desde un primer momento y a lo largo de todo este proceso, que no se puede reconocer al demandante el derecho debatido toda vez que cuando se efectuase ese reconocimiento ya no se llevaría a cabo ninguna prestación de servicios a la Seguridad Social, con lo que entonces ya no podía entrar en juego esa equiparación de derechos, dado que la misma solo opera mientras se da realmente esta prestación de servicios. Pero no puede aceptarse esta argumentación, ya que, como manifiesta con acierto la sentencia recurrida, la adquisición de ese derecho "resulta indiscutible por traer causa del período en que prestó los referidos servicios"; es decir que dicho derecho, aunque se manifieste y haga efectivo después de que el interesado haya cesado de desarrollar las funciones propias de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo cierto es que se ha generado por el desenvolvimiento y realización de tales funciones; es obvio, pues, que ese derecho tiene su origen y su razón de ser en la prestación de esos servicios, con lo que necesariamente ha de entenderse que el demandante lo ha adquirido. Algo semejante sucede, aunque el supuesto no sea exactamente el mismo, con la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social obtenida por aquél por razón del trabajo que llevó a cabo para la Seguridad Social; si con base en ese trabajo se le ha reconocido esta pensión, no parece muy razonable denegarle la prestación complementaria del art. 151 que también encuentra fundamento en dicho trabajo. A lo que se añade que no es acertado invocar aquí el referido argumento de la Entidad demandada, de no estar en activo el interesado pues se trata precisamente de un derecho que sólo puede tener efectividad después de extinguida la prestación de servicios, pero no sólo para este demandante, sino para cualquier otro beneficiario del mismo, de ahí que lo verdaderamente importante a los efectos de su adquisición sea la realidad y existencia de esa prestación de servicios, que sin duda alguna el actor ha efectuado.

Es cierto que el art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social forma parte del Capítulo XIII del mismo que trata de la "Acción Social", lo que implica que el derecho al complemento de pensión que en él se regula, participa de esta naturaleza; pero ésto no significa, en absoluto, que haya de privarse de tal derecho al demandante, pues esta circunstancia no elimina ni hace desaparecer, en este caso, a ninguno de los elementos y requisitos que determinan el mantenimiento de la posición que hemos venido propugnando, y que se exponen al comienzo de este fundamento de Derecho. Téngase en cuenta que, a pesar de la incardinación en el Capítulo XIII de dicho art. 151, el comentado complemento de pensión es un derecho del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social de carácter estatutario, que los Practicantes, A.T.S. y Matronas de A.P.D. tienen los mismos derechos que ese personal estatutario, y que en ninguno de los preceptos comentados se establece ni menciona que ese complemento esté excluido de tal equiparación general de derechos.

QUINTO

Lo expuesto pone en evidencia que la doctrina sentada y la decisión adoptada por la sentencia recurrida son totalmente correctas, lo que determina, en virtud de lo que establece el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Nacional de la Salud.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de Junio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 687/91 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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