STSJ Cantabria 283/2015, 13 de Abril de 2015
Ponente | MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCANT:2015:209 |
Número de Recurso | 17/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 283/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000283/2015
En Santander, a 13 de abril de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Alberto, siendo demandado Inss y Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Septiembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
-
.- D. Luis Alberto (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -50, está afiliado a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Responsable de empresa de construcción y fontanería.
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.- El actor estuvo encuadrado en el R.E.T.A.S.S. hasta el día 19-1-1993, pasando al R.G.S.S. en fecha 20-1-93.
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.- Iniciado proceso de I.T. el día 1-7-93, y solicitada la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de Fontanero, con efectos de 1-12-96 le fue reconocida ésta en el R.E.T.A.S.S., por carecer de carencia en el R.G.S.S., pero a la vez por estar de alta en el R.G.S.S., todo ello con las secuelas de "lumbalgia postquirúrgica, operado 3 veces de hernia discal lumbar, depresión recurrente".
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.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente en el R.G.S.S., se dictó resolución de fecha 21-08-13, donde reconociendo las secuelas "trastorno del estado de ánimo, depresión mayor grave sin síntomas sicóticos, lumbalgia post-qx de hernia discal L5-S1 (1989), discopatías L4-5 y L5-S1 potencialmente compresivas", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 5º .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 18-09-13 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que padece no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
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.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- DEPRESIÓN GRAVE SIN SÍNTOMAS SICÓTICOS
- LUMBALGIA POST-QUIRÚRGICA DE HERNIA DISCAL L5-S1 (1989)
- DISCOPATÍAS L4-5 Y L5-S1 POTENCIALMENTE COMPRESIVAS
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- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.604,34 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 28-8-13, debiendo optar con la que percibe en el R.E.T.A.S.S. (No controvertido)
Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Luis Alberto contra INSS y TGSS, y con revocación de la resolución administrativa impugnada, declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Responsable de empresa de construcción y fontanería en el R.G.S.S., condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento y, tras opción con la pensión que percibe en el R.E.T.A.S.S., abonarle en su caso la pensión vitalicia correspondiente, teniendo en cuenta una base reguladora de 1.604,34 #/mes y la fecha de efectos económicos del día 28-8-13. "
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gestor, pero, deniega el reconocimiento de la situación del grado absoluta, principalmente reclamada, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que obtiene, resumidamente, del informe de valoración médica. Pues el grave estado padecido le impide las tareas de gestión, toma de decisiones y organización que son las fundamentales que le ocupan; aunque, al no concurrir depresión mayor, más allá de la copia literal de algún informe, ni clínica sicótica o ideación autolítica, considera que no le impide realizar otras profesiones.
La representación letrada del demandante recurre en suplicación esta decisión, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del ordinal fáctico sexto, que documentalmente, funda en el informe obrante al folio 44 de las actuaciones del INSS de fecha 21 de agosto de 2013; e, informe de Valoración Médica del folio 46. Así como, el obrante a los folios 65 y 66, informe clínico de la Unidad Mental López-Albo del SCS. Proponiendo su redacción siguiente:
"Las secuelas que padece la parte actora son:
Depresión Mayor Grave y Crónica, sin síntoma sicóticos.
Lumbalgia postquirúrgica de hernia discal L5-S1. Discopatías L4-L5, potencialmente compresivas.
Los abordajes terapéuticos de su depresión han sido múltiples, sin que se haya logrado una mínima estabilidad anímica, puede pasar de una situación anímica depresiva mala a muy mala, por lo que se ha aconsejado su ingreso hospitalario".
Para que prospere este motivo del recurso es necesario, según el precepto en que se funda con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, que se funde en documental fehaciente o pericial que acredite, error evidente del Juzgador en el texto atacado; y, que, ello, sea relevante al éxito del recurso.
Y, el texto descrito en el recurso, si ciertamente, está ligado al expediente administrativo que dio lugar a la demanda formulada, previa reclamación sobre la denegación del grado reconocido en la recurrida o el reiterado en el recurso, en fecha de valoración del expediente de agosto de 2013. Pero, alusivo el citado por el recurrente y el emitido por otros informes de la sanidad mental pública, que le vienen tratando (el mismo que funda el relato acogido en la recurrida), es posible ampliar a su redacción completa, para posteriormente concluir el grado...
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