STSJ Comunidad de Madrid 1233/2006, 1 de Julio de 2006

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2006:17431
Número de Recurso1054/2005
Número de Resolución1233/2006
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01233/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.054/2.005

Registro General nº 6.834/2.005

SENTENCIA Nº 1.233

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a uno de julio del año dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.054/2.005 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Marquez Santos, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la Sentencia 271 de fecha 11 de julio de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 489/2.004, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 1 de septiembre de 2.004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 23 de enero de 2.004, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que procedió a denegarle la entrada en territorio español.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por D. Jesús María se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de junio del año dos mil seis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia 271 de fecha 11 de julio de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 489/2.004, cuya parte dispositiva inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El Procedimiento Abreviado nº 489/2.004 tenía por objeto, a su vez, la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 1 de septiembre de 2.004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 23 de enero de 2.004, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente, el recurrente fundamenta la apelación en que la Sentencia de instancia no valora correctamente que la prueba practicada que acredita que venía a España de turismo.

Y la Abogacía del Estado esgrimio la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no estar debidamente representada la recurrente.

TERCERO

En primer lugar procede estudiar si el recurso de contencioso-administrativo era inadmisible como sostiene el Abogado del Estado y entendió el juez de instancia al carecer de representación el Letrado para interponer el recurso en nombre de la parte actora.

Para resolver la cuestión planteada en la presente alzada debe indicarse que el examen previo de las causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de...

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