STSJ Asturias 2207/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:2351
Número de Recurso2143/2006
Número de Resolución2207/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02207/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102172, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002143 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: REALE SEGUROS

Recurrido/s: Jose Daniel , JOSVAL Y ELPER, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000435

/2005

SENTENCIA Nº: 2207/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002143 /2006, formalizado por el Letrado ADOLFO GARCIA FANJUL, en nombre y representación de REALE SEGUROS, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000435 /2005, seguidos a instancia de Jose Daniel frente al REALE SEGUROS y JOSVAL Y ELPER, S.L., partes demandadas, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. El 25 de enero de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador D. Jose Daniel en Invalidez Permanente Total por enfermedad profesional, que definía como "asma ocupacional por madera de iroco y psoriasis cutánea", al que reconocía derecho a prestaciones económicas desde el 24 de enero de 2005.

    La resolución siguió a la valoración que había efectuado el Equipo de Valoración de Incapacidades el 15 de octubre de 2004, y traía causa de un proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 11 de junio de 2004 por enfermedad profesional, finalizado con propuesta de invalidez.

    La Incapacidad Temporal surgió durante la relación laboral con Josval y Elper S.L., contratada el 5 de febrero de 1996 para prestar servicios al amparo del Convenio Colectivo de Carpintería.

  2. En noviembre de 2000 a instancia de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo, el trabajador pasó examen médico en el Instituto Nacional de Silicosis, para descartar "asma ocupacional". Obtuvo el diagnóstico de "asma ocupacional en carpintero, probablemente a madera de iroco, al que sigue expuesto aunque en menor medida, con mejoría ante el recorte del tiempo de exposición".

    El 5 de abril de 2002 en el mismo centro hospitalario se confirma el diagnóstico de repetida aparición después de una buena evolución, a causa de nuevo contacto con madera de iroco.

    El 12 de noviembre de 2003 se reitera el mismo diagnóstico en idéntico centro hospitalario.

  3. Entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 rigió el Convenio Colectivo de Carpintería, Ebanistería y Varios para el Principado de Asturias, que reconocía a los trabajadores de su ámbito de aplicación el derecho a recibir una indemnización de 12.021,76 euros si resultaban en Invalidez Permanente Total por enfermedad profesional y a tales efectos obligaba a las empresas a suscribir la correspondiente póliza de seguro.

    El 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006 rige el nuevo Convenio Colectivo, que eleva la indemnización sobredicha a 33.700 euros.

  4. La empleadora tuvo suscrita en el año 2000 y en adelante la póliza de seguro colectivo de Invalidez Permanente Total por enfermedad profesional con la Compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A., a quien el trabajador reclamó por papeleta de conciliación presentaba ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 29 de abril de 2005 el pago de la indemnización de 33.700 euros, sin éxito.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la aseguradora co-demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando primeramente la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Febrero, 18 de Abril y 21 de Septiembre de 2000 y de 4 de Septiembre de 2002 .

La cuestión objeto aquí de controversia se limita a determinar en qué momento se produce el hecho causante de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en sucesivas normas convencionales y con ello cuál ha de ser la cuantía resultante objeto de la indemnización a cuyo abono tiene derecho el demandante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha adoptado en los últimos años múltiples y variadas soluciones a la hora de fijar aquel momento permitiendo incluso la pervivencia simultánea de doctrinas contradictorias, ha dado un giro radical a partir de las Sentencias de fechas 1 de Febrero, 18 de Abril(citadas en el recurso) ó 21 de Julio de 2000 , en las que basándose en criterios civilistas revisan la anterior doctrina para afirmar que es en la fecha en la que acaece el accidente el momento en el que debe concretarse el nacimiento de la responsabilidad...

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