STS, 12 de Junio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:4090
Número de Recurso1646/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de Enero de 2002, en el recurso de suplicación nº 1988/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de Mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Málaga, en los autos nº 1210/00, seguidos a instancia de DOÑA Rebeca contra dicho recurrente y otros, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a la Junta de Andalucía defendida por la Letrada Sra. Luque Bancalero, a Rebeca defendida por el Letrado Sr. López Serralvo y al Obispado de Málaga defendido por el Letrado Sr. González Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Enero de 2002 la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Málaga, en los autos nº 1210/00, seguidos a instancia de DOÑA Rebeca contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha quince de Mayo de dos mil uno en autos sobre DERECHOS y CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Rebeca contra dichos recurrentes y contra OBISPADO DE MALAGA, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga a la demanda formulada en su contra por Doña Rebeca , desestimamos la demanda formulada frente a dichos dos demandados, y estimamos la demanda formulada por Doña Rebeca contra Ministerio de Educación y Cultura, Organismo al que condenamos a abonar a la demandante 1.004.701 pesetas o 6.038.374 euros, condenando a Ministerio de Educación y Cultura a abonar las costas del recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, en las que se incluirán los honorarios de Letrado de la demandante sin que los mismos puedan exceder de cien mil pesetas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña Rebeca ha prestado servicios como profesora de Religión y Moral Católica desde el curso 92/93 en el C.P. "Arturo Reyes de Málaga" con una jornada de 19,5 horas semanales en el curso 98/99 y de 20 horas semanales en el curso 99/2000. ...2º.- Los profesores interinos de enseñanza no universitaria que prestan sus servicios para la Junta de Andalucía, Grupo B y con un complemento de destino nivel 21, cobraron durante el año 1999, 258.352 pesetas mensuales en jornada completa de 25 horas lectivas semanales, es decir, 10.333 pesetas hora mes y, durante el año 2000, 262.833 pesetas mensuales es decir, 10.513 pesetas hora mes. ...3º.- La actora ha percibido desde el 1-6 al 31-12 de 1999 un salario de 5.507 pesetas horas mes, incluida prorrata de pagas extraordinarias; y desde 1-1 a 31-5 de 2000 un salario de 7.150 pesetas horas mes, incluida prorrata de pagas extraordinarias. ...4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. ...5º.- Los contratos firmados por la actora durante el año 1999 y las nóminas durante los años 1999 y 2000, constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de la .Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga; debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Rebeca contra Ministerio de Educación y Ciencia, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga, declarando la relación laboral de la actora con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y condenando al Ministerio de Educación y Ciencia al pago de 1.004.701 pesetas o 6.038.374 euros, absolviendo al Obispado".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 22 de Abril de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de Mayo de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el Convenio de 26 de febrero de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una profesora de Religión y Moral Católica que presta servicios en un Colegio Público de Málaga desde el Curso 1992/93 demandó, entre otros, al Ministerio de Educación y Cultura, en reclamación de las diferencias que la actora entendía existentes entre lo percibido desde el mes de Junio del año 1999 y el de Mayo de 2000, ambos inclusive, y lo que se satisfizo durante dicho período a los profesores interinos de enseñanza no universitaria. La demanda fue estimada en la instancia, y contra esta decisión interpuso el citado Ministerio -entre otros demandados- recurso de suplicación, siendo éste desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede de Málaga) en Sentencia de 25 de Enero de 2002 (por entender que la actora debería estar equiparada a los profesores interinos ya en el año 1998), contra la que el repetido Ministerio ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 2 de Mayo de 2001, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una profesora de la misma materia que prestaba servicios en Centro similar desde el Curso 1993/94, y que formuló demanda con idéntica pretensión y también contra el mismo Ministerio. En este caso la Sala resolvió que no procedía la equiparación de la actora con los profesores interinos sino "en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". Concurren, pues, entre ambas resoluciones todas las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -situaciones de hecho, fundamentos y peticiones-, pese a lo cual los pronunciamientos recaídos en cada caso fueron divergentes. Por ende, tales resoluciones deben reputarse legalmente contradictorias, por lo que procede entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada a partir de nuestra reciente Sentencia de 9 de Abril de 2003 (Recurso 1550/02), que contempló un supuesto idéntico al presente, ya que las diferencias salarias allí reclamadas se referían -lo mismo que ahora- a períodos posteriores al 1 de Enero de 1999. Por consiguiente, el mismo criterio hemos de seguir en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. La argumentación de dicha Sentencia se recoge en el presente fundamento y en los siguientes.

Para decidir sobre las infracciones que se denuncian -disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre en relación con el Convenio de 26 de Febrero de 1.999 -hay que partir del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y, a su luz, examinar la normativa posterior invocada.

Estableció el Acuerdo del 79 en su artículo VII que "la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo".

Por su parte la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, a cuyo tenor "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

En virtud del Acuerdo de 1.979 y de las previsiones de la adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Espiscopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993), que, en su cláusula quinta, dispuso que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100".

Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, un nuevo párrafo en los siguientes términos "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1.999 (disposición final sexta ). Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

TERCERO

Con fundamento en la ampliada D.A. 2º y en el posterior Convenio del 99 que describe su forma de aplicación, el Abogado del Estado sostiene que el nuevo régimen de equiparación retributiva que implantan es aplicable retroactivamente a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y en consecuencia la citada equiparación sólo rige a partir de 1999 y ha de alcanzarse en cuatro ejercicios presupuestarios; y que por consiguiente, "hasta que no pasen cuatro años desde 1.999, no es posible reclamar la equiparación retributiva, la cual tiene una aplicación gradual expresamente prevista en la ley. Sólo en el caso -- dice -- de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, que en este caso no existen, sería posible sostener que dicha asimilación ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

El anterior conjunto de normas ya ha sido examinado y valorado por esta Sala, para rechazar la eficacia retroactiva de la reforma introducida por el art. 93 de la Ley 50/1998 en la D.A. 2ª de la Ley Orgánica 21/1990 en relación con periodos trabajados antes del 1 de enero de 1.999, en la sentencia de 10-12-02 (rec. 1492/02) a cuyos extensos fundamentos nos remitimos para evitar reiteraciones. Esta sentencia no abordó directamente la cuestión ahora debatida, que concierne a la eficacia de las previsiones de la D.A. 2ª, respecto de las retribuciones devengadas por los profesores de religión en fechas posteriores a su entrada en vigor (en el caso, de noviembre de 1.999 a octubre de 2.000). Pero, no obstante, apunta criterios aplicativos de los que cabe partir para dar respuesta a la actual controversia.

En su fundamento cuarto afirma que "la nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la Logse sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998, pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998, aunque el incumplimiento de la Administración no les hubiera permitido hacer efectivos sus derechos. La norma, que no contiene previsión específica de retroactividad, no puede ser interpretada de otra forma, pues en caso contrario tendría un contenido expropiatorio contrario a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución Española". Y mas adelante añade que el rechazo de la pretendida retroactividad, lo es "sin perjuicio del efecto que tal cláusula pudiera tener para el período posterior, que no corresponde aquí examinar, pues la reclamación se cierra en el año 1998".

Con tales razonamientos, apuntó ya que la previsión de la disposición adicional 2ª de la Logse habría de aplicarse a los periodos de prestación de servicios posteriores a su entrada en vigor. Mas lo hizo, como es lógico, con el carácter de un mero obiter dictum, puesto que no se trataba de cuestión a decidir en aquel recurso, y sin analizar las posibles excepciones a su aplicación, que el propio Sr. Abogado del Estado defendía entonces, pero en relación con los servicios prestados en el periodo anterior a la reforma de la D.A. 2ª. Procede pues abordar tal cuestión y sentar doctrina unificada al respecto.

CUARTO

Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999 (art. 2.1 C.Civil) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A.2ª de la L.O. 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.

QUINTO

La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 C.C.) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1.993 y ellos hubieran prestado servicios durante su periodo de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1.999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que "sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

Con esta doctrina unificada, quedan despejadas las dudas aplicativas que pudiera plantear la sentencia de 7-2-03 (rec. 358/00). De otro lado, cabe señalar que la voluntaria transferencia de derechos de un contrato temporal a otro posterior de igual clase acordada en el Convenio de 1.999, implica en definitiva el reconocimiento, por voluntad de las partes, de lo que podría denominarse, bien que en sentido impropio, como derecho adquirido por el trabajador. Y así es como debe entenderse utilizada dicha expresión por la sentencia de 29 de enero de 2.003 (rec. 352/2002) que, por cierto, si reconoce a los demandantes el derecho a mantener en su nuevo contrato el nivel retributivo de los anteriores, es precisamente por que, como señala en su fundamento primero, existían ya "dos sentencias firmes previas que reconocieron a los actores las diferencias retributivas que reclamaban referentes a periodos anteriores", o lo que es igual, porque concurría uno de los dos supuestos excepcionales ya aludidos.

SEXTO

De lo razonado se infiere que ninguna de las dos sentencias comparadas ha aplicado la buena doctrina. Procede por tanto, habiendo oído al Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, casar y anular la sentencia recurrida, sin costas (art. 233.1 LPL). Y resolver el recurso de suplicación interpuesto en su día por las actoras, con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta.

Como quiera que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permaneció inalterado en suplicación, no consta que la Administración hubiera aplicado a la actora la equiparación del Convenio del 93 en periodos anteriores al que ahora reclama, ni tampoco que por sentencia firme se le hubiera reconocido dicha equiparación, la conclusión es palmaria. Carece la actora del derecho que reclama a percibir la retribución que correspondería a la equiparación total con los profesores interinos prevista en el Convenio del 93.

SEPTIMO

Por lo razonado, procede estimar el presente recurso, casando la resolución combatida (art. 226.2 de la LPL), y resolver el debate planteado en suplicación. A este respecto, resulta procedente estimar el recurso de esta última clase que ejercitó el Ministerio, absolviendo a dicho demandado del pago de las sumas que se le reclaman; debe estimarse también, como hizo la sentencia recurrida, el recurso de suplicación que ejercitó la Consejería de Educación de la Junta andaluza y absolver a ésta última, así como al otro demandado, que ya resultó absuelto en la instancia, sin que este pronunciamiento fuera objeto del repetido recurso de suplicación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1988/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Mayo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga en el Proceso 1210/00, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de DOÑA Rebeca contra el expresado recurrente, así como contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y contra el OBISPADO DE MÁLAGA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, estimando igualmente los recursos de esta última clase que contra la Sentencia de instancia interpusieron los expresados Ministerio y Consejería. En consecuencia, revocamos la reseñada Sentencia del Juzgado y, en su lugar, con desestimación de la demanda en cuanto al fondo de lo pretendido, absolvemos a todos los demandados. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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