STS, 29 de Enero de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:507
Número de Recurso352/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen y el Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga, el 29 de noviembre de 2000, en autos seguidos a instancia de Dª Carmen , frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y ciencia y el Obispado de Málaga, sobre cantidad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Carmen y otros, representados por el Letrado D. Rafael López Serralvo, y el Obispado de Málaga representado pro el letrado D. Francisco José González Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Dª Carmen y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Málaga y provincia de fecha 29 de noviembre de 2000 en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dª Carmen frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, y el OBISPADO DE MÁLAGA confirmando la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "I.- Los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución prestan sus servicios como profesores de religión y Moral Católicas, propuestos por el Obispado de Málaga, en los Colegios Públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el número de horas semanales y desde el curso escolar que se expresa en el hecho primero de las respectivas demandas. II.- La retribución por hora correspondiente al profesorado interino de enseñanza no universitaria que presta sus servicios a la Junta de Andalucía es de 10 511 pesetas, en 1998; y de 10 333 pesetas, en 1999. III.- Los actores no han percibido cantidad alguna por sus servicios, durante los meses de noviembre y diciembre de 1998; y desde el 1 de enero de 1999, perciben una remuneración de 5 507 pesetas por hora, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. IV.- En reclamación de la retribución correspondiente al profesorado interino, expresada en el hecho II, en relación con el período referido en el hecho III, formularon reclamación previa. V.- A excepción de doña Valentina , todos los actores han suscrito un contrato de trabajo, de duración determinada, con el Ministerio de Educación y Cultura, con efectos desde el 1 de enero de 1999, con el objeto de prestar sus servicios como profesores de Religión Católica."

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Se estiman parcialmente las demandas. Se condena al Ministerio de Educación y Cultura a que abone a los actores las siguientes cantidades, en pesetas: A doña Carmen un millón cuatrocientas treinta y nueve ochocientas dos (1 439 802). A doña Elsa un millón cuatrocientas cinco mil quinientas veintiuna (1 405 521). A doña Sonia un millón seiscientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas ochenta y ocho (1 645 488). A doña Cristina un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Rita un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Carla ochocientas noventa y una mil trescientas seis (891 306). A doña Olga un millón trescientas dos mil seiscientas setenta y ocho (1 302 678), cantidad rectificada por auto aclaratorio en 1 611 207 pesetas. A Consuelo un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Valentina un millón cuatrocientas setenta y dos mil setecientas cincuenta (1 472 750). A doña Verónica un millón quinientas setenta y seis mil novecientas veintiséis (1 576 926). A doña Elena un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Victoria un millón seiscientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas ochenta y ocho (1 645 488). A doña Estefanía un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña María Antonieta ochocientas noventa y una mil trescientas seis (891 306). A doña Filomena un millón doscientas sesenta y ocho trescientas noventa y siete (1 268 397). A doña Marta un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Nuria un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Celestina un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Trinidad ochocientas noventa y una mil trescientas seis (891 306). A doña Eva un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña María Esther un millón quinientas ocho mil trescientas sesenta y cuatro (1 508 364). A doña Luz un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Begoña un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A don Simón doscientas setenta y cuatro mil doscientas cuarenta y ocho (274 248). A don Juan Ramón un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A don David un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Ángela un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Rosario un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). A doña Flor un millón setecientas catorce mil cincuenta (1 714 050). Se absuelve a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y al Obispado de Málaga de las peticiones efectuada en su contra."

TERCERO

El Abogado del Estado, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el 2 de mayo de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia infringe lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento laboral, y en particular, por el bloque normativo existente en torno a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/90 de 3 de octubre modificada por el artículo 50/08, de 30 de diciembre, en relación con el convenio de 26 de febrero de 1999.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, profesores de religión y moral católica en diversos colegios públicos de enseñanza primaria dependientes de la Junta de Andalucía presentaron demandas contra este Organismo, el Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Málaga, en las que solicitaron diversas cantidades en concepto de diferencias retributivas por la no equiparación con el personal interino de enseñanza no universitaria durante el periodo comprendido del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se consigna cual es la retribución correspondiente al personal interino durante 1998 y 1999 y cual es la que realmente han percibido los actores en cuantía inferior.

Igualmente se recoge en su fundamento jurídico segundo con valor fáctico la existencia de dos sentencias firmes previas que reconocieron a los actores las diferencias retributivas que reclamaban referentes a períodos anteriores.

La sentencia de instancia absuelve a la Junta de Andalucía y al Obispado y condena al Ministerio de Educación y Ciencia a pagar a los actores las cantidades que especifica.

Contra esta sentencia formularon sendos recursos de suplicación los actores y el Abogado del estado en representación del Ministerio condenado, que fueron desestimados por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que confirmó la recurrida.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el Convenio de 26 de febrero de 1999. E invoca en concepto de contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 2 de mayo de 2001, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico ya que en definitiva los actores en ambos casos presentaron sus demandas con posterioridad a la vigencia del convenio de 1999, al que luego haremos referencia y los períodos reclamados son parcialmente coincidentes -aunque existen diferencias de matiz intranscendentes- llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que desestimó la demanda en la que también se solicitaban diferencias retributivas. Por lo que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El recurrente se aquieta a que el Ministerio de Educación y Ciencia es el responsable; pero discrepa que en el presente caso deba responder de las diferencias retributivas reclamadas, alegando que -a tenor de la normativa denunciada antes referida- la equiparación del salario de los profesores de religión primaria con los profesores interinos del mismo nivel se llevará a efecto en cuatro ejercicios presupuestarios desde 1999, y que por ello no pueden reclamar las diferencias de salario que solicitan en su demanda, ya que en el momento de su presentación no había transcurrido dicho plazo.

Censura jurídica que no puede acojerse por las siguientes razones:

  1. El Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su artículo 7 que "la situación económica de los profesores de religión católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española".

  2. Ello se llevó a efecto por Convenio de fecha 20 de mayo de 1993, entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, publicado por Orden de fecha 9 de septiembre de 1993, (ratificado en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza mediante Orden de fecha 21 de junio ce 1993). En este convenio de 1993 se establecía que el salario de estos profesores sería el equivalente al de un profesor interino del mismo nivel y que la equiparación se alcanzaría en cinco ejercicios presupuestarios, por lo que para el año 1998 ya estarían equiparados los salarios de los profesores de religión a los de los interinos del mismo nivel.

  3. El artículo 93 de la Ley 50/1998, que modifica la D.A. Segunda de la L.O. 1/1990, dispone que los profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.

  4. Con posterioridad, el 26 de febrero de 1999, se produce la firma de un nuevo Convenio, respecto del concertado en 1993 entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, aprobado por Orden Ministerial de 9-4-99, en cuya cláusula 6ª al referirse a la situación económica de los profesores se remite al artículo 93 de la Ley 50/1998 respecto de la dilación en cuatro ejercicios presupuestarios de la equiparación de los salarios. Pero resulta que estos profesores ya tenían equiparado su salario respecto de los profesores interinos del mismo nivel desde 1998, en virtud del anterior Convenio de 1993, que fijaba el calendario de equiparación en cinco ejercicios presupuestarios; por lo que en definitiva se trata de un derecho adquirido en la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio de 1999; en consecuencia no les es aplicable el período de ajuste cuatrienal que establece.

  5. En resumen, dado que las actoras ya eran profesoras de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre y a la firma del Convenio aprobado por orden Ministerial de 9-4-99, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero de 1998 en virtud de lo previsto en la orden de 9 de septiembre de 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artículo 9.3 de la constitución y el 2.3. del Código Civil.

y f) Máxime cuando la cláusula sexta del Convenio de 1999 -antes aludida- dispone que, sin perjuicio de las normas anteriores, la equiparación salarial que establece se hará "en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión". Y en el presente caso, los actores obtuvieron sentencias favorables a las que antes hemos hecho referencia; lo que revela que el derecho de equiparación salarial existía con anterioridad al Convenio de 1999.

CUARTO

Hay que advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido expuesto en su reciente sentencia de 10 de diciembre de 2002 sobre un asunto similar referido a una reclamación respecto de un período que terminaba al finalizar el año 1998; pero no se pronuncia respecto del año 1999.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga, el 29 de noviembre de 2000, en autos seguidos a instancia de Dª Carmen y otros, frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Ciencia y el Obispado de Málaga. Condenamos a la Administración del Estado al abono de las costas. .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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