STS, 24 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:6443
Número de Recurso160/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada por la Procuradora Sra. Melendo Segura, contra la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 700/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza en el Proceso 1853/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON David contra la mencionada recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON David defendido por el Letrado Sr. Lasala Lobera. COLEGIO CALASANCIO y el COLEGIO CRISTO REY defendidos por el Letrado Sr. Gíl Frías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Noviembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en los autos nº 1853/02, seguidos a instancia de DON David contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 700 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas por su recurso, en cuantía legal, a la Administración recurrente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. David, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios profesionales para el Colegio codemandado Cristo Rey, centro concertado, proveniente de recolocación tras extinción de su contrato de trabajo habido en 1-9-2002 con el también colegio codemandado, Colegio Calasancio Padres de las Escuelas Pías de Aragón, igualmente centro concertado. El actor acreditaba en el último centro citado, una antigüedad de 1-1-1974 con 25 horas lectivas de jornada y salario que se detalla en el hecho segundo de la demanda en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias. Con fecha 5-9-2002, el demandante se acogió a jubilación parcial con reducción semanal de jornada al 84%. ...2º.- El artículo 61 del IV Convenio Colectivo para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, señala que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Con anterioridad, los Convenios Colectivos Nacionales de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos fijaban un premio de jubilación, que desde 1997 (III Convenio Colectivo de los referidos) ascendía a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación habiendo desaparecido tal premio en el IV Convenio Colectivo ya referido. El referido premio por jubilación vino siendo abonado a los profesores afectados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por Diputación General de Aragón desde la efectividad de la transferencias de la competencia en materia educativa y hasta el 17-10-2000. Con anterioridad a la efectividad de la transferencia ya referida, se abonaba por el Ministerio de Educación. ...3º.- Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30-10-2001 en procedimiento 587/01 seguido por demanda en materia de conflicto colectivo promovido por la Federación de Sindicatos Independientes de Aragón (FSIE ARAGÓN), contra Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia, Confederación Española de Centros de Enseñanza de Aragón, Unión Sindical Obrera y Educación y Gestión se declaró "que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explica en el anterior último fundamento". Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia. Deducido recurso de casación, por la Sala IV del Supremo en sentencia de fecha 17-12-2002 se desestimó el mismo. Se da por reproducida la sentencia dictada así como la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ya citada. ...4º.- El actor cumplió, en el año 1999, 25 años de antigüedad en el centro codemandado. El actor no ha percibido la paga extraordinaria del artículo 61 del IV Convenio Colectivo del sector, publicado en BOE de 17.10.2000. ...5º.- El demandante dedujo reclamación previa en petición del abono de la paga de antigüedad del artículo 61 del IV Convenio Colectivo en escrito de 26-9-2002. ...6º.- Los colegios codemandados están sujetos a concierto educativo. El Colegio Calasancio acredita para el ejercicio 2.002 un total de 16 unidades concertadas según certificación obrante en autos. ...7º.- En el ejercicio 2.002, la cantidad global presupuestada correspondiente a gastos variables de personal con arreglo a módulos económicos por unidad concertada establecidos en los correspondientes Presupuestos Generales del estado, y en atención las unidades concertadas por le estado, y en atención las unidades concertadas por el centro citado, Colegio Calasancio Padres de las Escuelas Pias de Aragón, ascienden a 72.998,08 euros. La cantidad pagada por la Administración codemandada por gastos variables de personal docente de dicho centro durante la totalidad del referido ejercicio y por los conceptos de trienios por antigüedad consolidada de la plantilla docente y su repercusión en las cuotas de la seguridad social y el pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 e) el Estatuto de los Trabajadores, obligaciones derivadas de función directiva docente reconocida y sustituciones autorizadas por el Departamento, ascendió a 92.591,93 euros. ...8º.- Por acuerdo adoptado por la Comisión paritaria del Convenio Colectivo del sector, de fecha 20-11- 2000, se estableció que en la paga extraordinaria por antigüedad se tuvieran en cuenta a los efectos de su cuantificación, los importes de los salarios que se vinieran percibiendo en el momento de su devengo así como antigüedad y complementos específicos de carácter salarial. Por acuerdo de 30- 5-2002 de la misma Comisión, se fijó que en caso de jubilación parcial con contrato de relevo la paga extraordinaria se percibirá toda ella en el momento de la extinción de la relación laboral por jubilación o de forma proporcional en función de la reducción de la jornada laboral."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda por D. David contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, COLEGIO CALASANCIO PADRES DE LAS ESCUELAS PIAS DE ARAGÓN Y COLEGIO CRISTO REY REVERENDOS ESCOLAPIOS debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas Diputación General de Aragón Consejería de Educación y Ciencia y Colegio Calasancio Padres Escuelas Pias de Aragón a que abonen al actor la suma de 8.589,15 sin recargo por demora y debo absolver y absuelvo al Colegio Cristo Rey Reverendos Escolapios de todas las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante escrito de 29 de Enero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy, artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre y los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y Anexo IV de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Febrero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen presta servicios en un colegio privado de enseñanza primaria en la Comunidad Autónoma de Aragón. Esa condición la tiene el referido colegio en virtud de la suscripción del correspondiente documento con el Departamento de Educación de la Diputación General de Aragón en el que constan las condiciones del concierto educativo para impartir enseñanzas de educación primaria y secundaria obligatoria.

El instrumento de regulación de la relación laboral que mantienen los demandantes con el centro es el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000 se publicó el IV Convenio para esa actividad, con vigencia desde la fecha de publicación hasta el 31 de diciembre de 2.003, sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraían al 1 de enero de 2.000.

Por primera vez en ese IV Convenio (artículo 61) se estableció una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, que se percibiría, en esencia, por los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en aquélla y que consistiría en una mensualidad por cada quinquenio cumplido. La Administración Aragonesa no admitió el carácter salarial de ese devengo, lo que motivó que se planteara en su día una demanda de conflicto colectivo para que se reconociese a la referida paga tal naturaleza. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 30 de octubre de 2.001 estimó la demanda, decisión ratificada en casación por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2.002.

El aludido demandante, una vez que cumplió los 25 años de antigüedad, solicitó el pago de la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, absolviendo en cambio al Colegio codemandado. Para llegar a esa decisión, la Sentencia de instancia parte de la naturaleza salarial del devengo, a la vista de la Sentencia de esta Sala a la que antes se ha hecho referencia.

Recurrió en Suplicación la Diputación General de Aragón, resolviéndose el recurso por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 24 de Noviembre de 2.003. En ella se parte de la realidad de que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente al apartado c) del artículo 13 del R.D. 2377/1985 en los ejercicios 2.001 y 2002 y puesta a disposición del centro, se habían superado ampliamente. La sentencia recuerda que el repetido apartado c) se refiere a las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. Y, tras una abundante fundamentación (en la que se ocupa también de dejar sentado que en éste caso no se está en presencia de la misma situación que abordó la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso 3482/1998-, pues en ésta se trataba de complementos de dirección o jefatura, que eran conceptos salariales presupuestados por la Administración y sobre los que se podían establecer comparaciones de incremento de un año para otro), acordó confirmar la decisión del Juzgado.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de julio de 1.999 (Recurso 3482/98) y a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. Pero, como se va a razonar a continuación, entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina., de igual forma que hemos ya resuelto en nuestras recientes Sentencias de 22 de Noviembre de 2004 (Recurso 105/04) y 20 de Diciembre de 2004 (Recurso 6445/03), al resolver sendos recursos exactamente iguales al presente, y en cuyos supuestos se había elegido para el contraste precisamente la misma Sentencia que en esta ocasión.

En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, e hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia.

TERCERO

Las anteriores diferencias, puestas también ya de manifiesto en nuestras reseñadas Sentencias de 22 de Noviembre y 20 de Diciembre de 2004 (Recursos 105/04 y 6445/03), traen como consecuencia que no concurra el requisito de la contradicción, que da acceso a este excepcional recurso, por lo que el que ahora nos ocupa pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, y lo que entonces constituía motivo de inadmisión se ha convertido en causa de desestimación en el momento presente, procediendo declararlo así, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 700/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza en el Proceso 1853/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON David contra la mencionada recurrente y otro. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, e imponemos las costas a la mencionada recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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